Artículo 15.- De la pérdida de la bonificación. Perderán la bonificación referida en los artículos precedentes los funcionarios beneficiarios de ella, incluidos los comprendidos en el artículo 7, a los cuales se aplique, entre la fecha de su postulación y la del cese de sus funciones, la medida disciplinaria ejecutoriada de destitución o lo dispuesto en la letra b) del artículo 114 del decreto supremo N° 412, de 1991, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley N° 19.195, que adscribe al personal que indica de Gendarmería de Chile al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
En el caso establecido en el inciso precedente, los respectivos cupos se adicionarán a aquellos establecidos para el proceso de postulación del año siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 3.
La pérdida del beneficio referido en el inciso primero se determinará mediante resolución dictada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile.