APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FRANJA ELECTORAL DE LA SEGUNDA VUELTA DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL DE 2025
   
    Núm. 1.080 exenta.- Santiago, 24 de noviembre de 2025.
   
    Vistos:
   
    I. El artículo 26 inciso segundo de la Constitución Política de la República;
    II. Los artículos 31, 32 y 120 del DFL N° 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios;
    III. El artículo 1° de la ley N° 18.838;
    IV. El artículo 14 bis letra c) de la ley N° 18.838;
    V. El decreto supremo N° 16, de fecha 3 de abril de 2023, del Ministerio Secretaría General de Gobierno;
    VI. El acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del Consejo Nacional de Televisión del lunes 24 de noviembre de 2025; y
   
    Considerando:
   
    1. Que, el artículo 32 inciso 1° del DFL N° 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, expresa que "los canales de televisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales".
    2. Que, el artículo 26 inciso 2° de la Constitución Política de la República establece: "Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquél de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera".
    3. Que, el artículo 120 del DFL N° 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, expresa que tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, y, si ninguno de los candidatos hubiere obtenido la mayoría absoluta antes señalada, y para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, ese tribunal hará la correspondiente declaración, indicando los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y ordenará su publicación en el Diario Oficial, lo que deberá efectuarse en el día siguiente hábil al del vencimiento del plazo establecido en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución.
    4. Que, el artículo 32 inciso 3° del DFL N° 2 del año 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios establece que "para las elecciones de Presidente de la República, los tiempos de treinta o de veinte minutos a que aluden los incisos anteriores corresponderán, en partes iguales, a cada uno de los candidatos. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, el tiempo será de diez minutos, distribuido también en partes iguales".
    5. Que, el artículo 31 inciso final del DFL N° 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señala que "tratándose de los casos previstos en el inciso segundo del artículo 26 y en el inciso quinto del artículo 111 de la Constitución Política, la propaganda electoral solo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive".
    6. Que, para efectos de poder emitir la propaganda electoral a través de los canales de televisión de libre recepción, es necesario que dicha propaganda cumpla con determinados requisitos técnicos.
    7. Que, en su sesión ordinaria celebrada el lunes 24 de noviembre de 2025, el Consejo Nacional de Televisión, por la unanimidad de sus Consejeros presentes, aprobó el texto del reglamento para la franja electoral de la segunda vuelta de la elección presidencial de 2025, la que se llevará a cabo el día 14 de diciembre de 2025, y autorizó a su Presidente para su ejecución inmediata, sin esperar la aprobación del acta respectiva.
   
    Por lo que,
   
    Resuelvo:

    Primero: Cúmplase el acuerdo de la sesión ordinaria de Consejo del lunes 24 de noviembre de 2025, que aprobó el reglamento para la franja electoral de la segunda vuelta de la elección presidencial de 2025, y cuyo tenor literal es el siguiente:
   
    REGLAMENTO PARA LA FRANJA ELECTORAL DE LA SEGUNDA VUELTA DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL DE 2025




    Artículo 1.- Definición.
    De acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del DFL N° 2, del año 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, dispone que se entenderá por propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales, por redes sociales, cuando exista una contratación y un respectivo pago, u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. No se entenderá como propaganda electoral la difusión de ideas o de información sobre actos políticos realizados por personas naturales. Tampoco lo serán aquellas actividades que las autoridades públicas realicen en el ejercicio de su cargo, ni aquellas actividades habituales no electorales propias del funcionamiento de los partidos políticos constituidos o en formación.
   

    Artículo 2.- Responsabilidad por contenidos.
    Las candidaturas serán responsables de los contenidos que emitan a través de su correspondiente propaganda electoral.
   

    Artículo 3.- Canal cabeza de cadena.
    Televisión Nacional de Chile actuará como canal cabeza de cadena de la transmisión simultánea, debiendo emitir el material que le entregue para tal efecto el Consejo Nacional de Televisión poniendo su señal a disposición de los restantes canales de televisión de libre recepción. Todas y cada una de las transmisiones de la franja, quedarán registradas en un acta de emisión en la que Televisión Nacional de Chile y el Consejo Nacional de Televisión certificarán que la transmisión se ha realizado conforme a lo dispuesto en la presente normativa.
   

    Artículo 4.- Período de transmisión.
    La Franja Electoral de la segunda vuelta de la Elección Presidencial 2025 se transmitirá entre los días 30 de noviembre y 11 de diciembre de 2025, ambos días inclusive.
   

    Artículo 5.- Horario de transmisión de la franja electoral.
    El horario de transmisión de la franja electoral de segunda vuelta presidencial será en un solo bloque, a las 20:50 horas.
    Para el primer día de emisión, el horario de transmisión de la propaganda de las candidaturas presidenciales será determinado por un sorteo público que realizará el CNTV, y rotarán diariamente, de modo que a quien le corresponda abrir el primer día le tocará cerrar el siguiente, y así sucesivamente.
   

    Artículo 6.- Designación de apoderados ante el Consejo Nacional de Televisión.
    Las candidaturas mantendrán a sus apoderados titulares y suplentes designados en el proceso de elección presidencial del 16 de noviembre pasado. Cualquier cambio en esta designación deberá ser debidamente informado al correo electrónico franja@cntv.cl antes del primer día de emisión de la franja.
   

    Artículo 7.- Formas, horario y lugar de entrega del material audiovisual.
    La entrega de material audiovisual podrá hacerse en forma presencial o remota. Para efectos de la entrega presencial, los apoderados -portando su cédula de identidad- deberán entregar al Consejo Nacional de Televisión el material audiovisual correspondiente a la propaganda electoral al menos 2 días corridos antes de su emisión, entre las 08:30 y las 12:00 horas en las oficinas de calle Mar del Plata N° 2147, comuna de Providencia, Santiago. Los apoderados acreditados serán los únicos que podrán entregar y retirar el material audiovisual de propaganda electoral desde el Consejo Nacional de Televisión. Estos deberán firmar un acta en que se registrará la fecha y hora de recepción o retiro del material.
    Para efectos de la entrega remota, esta deberá realizarse al menos 2 días corridos antes de la emisión respectiva, a través de la plataforma MASV, que recibirá material entre las 08:30 y las 12:00 horas. Para esta modalidad de entrega de material, el Consejo Nacional de Televisión proporcionará a cada apoderado una clave única de acceso. En este caso, se dejará constancia del día y hora de ingreso de los contenidos en la plataforma en una bitácora administrada por el CNTV.
    Los horarios y lugares indicados podrán ser modificados por el Consejo Nacional de Televisión, cambios que serán oportunamente notificados a los respectivos apoderados.
   

    Artículo 8.- Efectos de incumplimiento de plazos, tiempo asignado y requisitos técnicos.
    Si alguna candidatura no entrega el material en el plazo fijado, se entenderá que renuncia al derecho de exhibición gratuita de su propaganda electoral en el día correspondiente.
    El Consejo Nacional de Televisión no corregirá los excesos de tiempo ni subsanará las especificaciones técnicas que no correspondan a lo dispuesto en la presente normativa, limitándose sólo a rechazar el material audiovisual con fundamento en las causales aquí establecidas. El material audiovisual corregido y ajustado que se entregue para una segunda revisión deberá corresponder al mismo material de contenido presentado y rechazado previamente.
    En todos los casos de renuncia expresa o tácita al derecho de exhibición gratuita de su propaganda electoral en el día correspondiente, se repetirá la última emisión aprobada que haya sido entregada por el respectivo participante.
   

    Artículo 9.- Requisitos de entrega del material audiovisual.
    Respecto a la entrega presencial, el material audiovisual deberá ser entregado en 2 copias (2 discos duros externos sin alimentador de energía formateado en Exfat, un disco duro máster, más un disco duro de respaldo, de aprobarse la entrega, se devolverá el disco duro de respaldo). Un ministro de fe designado al efecto por el Consejo Nacional de Televisión verificará, en presencia del respectivo apoderado acreditado, que el tiempo corresponde al legalmente asignado y que el material se ajusta a las especificaciones técnicas señaladas en las presentes normas.
    En el momento de la entrega del material para su revisión, el apoderado de cada participante en la franja deberá indicar por escrito los días específicos en que desea se emita cada contenido presentado.
    Respecto a ambos tipos de entrega (presencial y remota), la rotulación de cada clip deberá tener el siguiente formato:
   
    nombre del candidato/a_/segunda vuelta/fecha de emisión/o emisiones_primera entrega.
   
    En caso de rechazarse la primera entrega, el material debe entregarse por segunda vez con la siguiente rotulación:
   
    nombre del candidato/a_/segunda vuelta/fecha de emisión/o emisiones_segunda entrega.
   

    Artículo 10.- Requisitos técnicos del material audiovisual.
    Cada material audiovisual deberá contener dentro del tiempo legalmente asignado y al inicio del mismo, una clara identificación visual que dé cuenta del nombre del candidato/a.
    En el caso de que el material presentado contenga imágenes de archivo con una relación de aspecto 4:3, estas secuencias o imágenes deben estar escaladas a una resolución Full HD (1920 x 1080).
    Al inicio del material audiovisual deberá incluirse un minuto de señal de barras color que correspondan al sistema de video donde fue grabado el material. Asimismo, se deberá agregar a la señal de video una señal de audio consistente en un tono de 1 Khz (PEAK -20db) con los niveles correspondientes. Deberá insertarse después de las barras color un video negro de 5 segundos, previo al inicio del material audiovisual. A continuación de la última imagen del material audiovisual, deberá insertar un video negro de 5 segundos.
   

    Artículo 11.- Formato de entrega del material audiovisual.
    Se aceptarán como formatos válidos los siguientes:
   
    a. Video - Opción 1 (Preferencia)
    Tipo de archivo (Wrapper): MXF OP1A, extensión .MXF
    Resolución: 1920 x 1080
    Codec: XDCAM 50
    Time Code: 29.97i Drop Frame
   
    b. Video - Opción 2
    Tipo de archivo (Wrapper): Quicktime, extensión .MOV
    Resolución: 1920 x 1080
    Codec: ProRes 422 HQ
    Time Code: 29.97i Drop Frame
   
    c. Audio para ambas opciones
    c.1 Nivel de referencia (tono de calibración 1KHz): -20 dBFS (0 VU = +4dBu)
    c.2 Nivel Máximo (peak): -10 dBFS
    c.3 Modulación RMS: -20 dBFS (0 VU)
    c.4 Resolución de audio: 48 KHz, 24 bits
    c.5 Mezcla final: Estéreo (L-R) en canales 1 y 2 equivalentes, no independientes.
   
    Respecto a los niveles indicados en los puntos (c.2) y (c.3), el valor RMS de la señal de audio debe considerar una excursión en torno a -20 dBFS, mientras el valor peak tiene como límite máximo -10 dBFS.
   

    Artículo 12.- Obligación de incorporar lengua de señas y subtitulado.
    El material audiovisual entregado deberá incorporar lengua de señas y subtitulado en concordancia con el artículo 25 de la ley N° 20.422. El mensaje en lengua de señas deberá coincidir con el mensaje en audio respectivo.
    En caso de emplearse una lengua distinta del castellano en el contenido, el subtítulo deberá incluirse en idioma castellano, pudiendo rechazarse el material cuando no lo contenga.
   

    Artículo 13.- Defectos de material audiovisual.
    En la inspección visual y auditiva que realizará el Consejo Nacional de Televisión, se considerarán como defectos en el material audiovisual los siguientes:
   
    Video: a) Inestabilidad de imagen, b) Imagen con blancos quemados, c) Excesivo nivel de crominancia, d) Diferencia de fase color entre las fuentes de imagen empleadas en la edición, e) Saltos en la edición de frames o secuencias, f) Cuadros negros.
    Audio: a) Zumbido, b) Distorsión, c) Niveles excesivos o demasiado bajos, d) Intermitencias, e) Audio desfasado, f) Audio/Video fuera de sincronía.
   
    Asimismo, se considerará como defecto en el material audiovisual la inconsistencia entre el mensaje en lengua de señas y el respectivo audio.
   

    Artículo 14.- Efectos incorporados al material audiovisual.
    Los apoderados de los participantes deberán declarar específicamente en el acta de revisión si algún "defecto" de video o audio corresponde a un "efecto" buscado por el realizador. En caso de entrega remota, los apoderados deberán informar esta circunstancia al correo electrónico franja@cntv.cl.
   

    Artículo 15.- Causales de rechazo del material audiovisual.
    Será rechazado el material audiovisual que no cumpla con las exigencias técnicas de los artículos precedentes, lo que incluye que éste tenga una duración superior al tiempo que legalmente le corresponde. Del rechazo y sus causas se dejará constancia escrita en el acta respectiva firmada por un ministro de fe del CNTV, que será notificada vía correo electrónico al apoderado responsable.
   

    Artículo 16.- Procedimiento y plazo para subsanar los reparos del Consejo.
    El material audiovisual rechazado deberá presentarse corregido y ajustado a más tardar al día siguiente a la notificación del rechazo, de acuerdo al horario y modalidades señaladas en el artículo 7.
    El material audiovisual corregido y ajustado que se entregue para una segunda revisión, deberá corresponder al mismo material de contenido presentado y rechazado previamente. En caso contrario, se entenderá que el participante renuncia al derecho a corregir el clip originalmente presentado, debiendo exhibirse la última emisión aprobada que haya sido entregada por el participante respectivo.
   

    Artículo 17.- Devolución del material audiovisual emitido.
    El Consejo Nacional de Televisión devolverá el material audiovisual que haya sido entregado para el respectivo proceso en disco duro, a partir del día siguiente a su emisión, entre las 09:00 y 12:00 horas, en sus dependencias de calle Mar del Plata N° 2147, comuna de Providencia, Santiago.
   

    Artículo 18.- Vigencia.
    Las presentes normas entrarán en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.
   
    Segundo: Hágase referencia a la presente resolución en todo acto que se dicte en relación a, o con ocasión de, la Franja Electoral de la Segunda Vuelta de la Elección Presidencial del 14 de diciembre de 2025.
   
    Anótese y publíquese en el Diario Oficial y en el sitio web institucional.- Mauricio Alberto Muñoz Gutiérrez, Presidente del Consejo Nacional de Televisión.