''Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Minería:

    1) Modifícase el artículo 17 de la siguiente forma:
    Intercálase el siguiente párrafo tercero, nuevo, a su número 1º.-, reemplazando el punto y coma (;) con que termina el párrafo segundo por un punto aparte (.):
    ''Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo;'';.
    2) Agrégase al artículo 27 la siguiente frase final, sustituyendo el actual punto final (.) con el que concluye, por un punto seguido (.): ''El juez velará por la observancia de esta prohibición.'';
    3) Modifícase su artículo 73, de la siguiente forma:
    a) Agrégase, en su inciso primero, entre el artículo definido ''El'', con el que se inicia la norma, y el sustantivo ''perito'', las siguientes palabras: ''ingeniero o''; reemplázase la expresión ''terrenos ya mensurados'' por la frase ''pertenencias vigentes'', y elimínase la frase ''aun cuando el acta de la mensura de estos últimos no se haya levantado todavía'';
    b) Intercálase, a continuación de su inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
    ''El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere la prohibición del inciso precedente sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados a reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria de inhabilitación especial temporal de entre tres y seis años para llevar a efecto mensuras de pertenencias mineras.'';
    c) Sustitúyese su inciso final por el siguiente:
    ''La acción penal correspondiente sólo podrá ser ejercitada por el titular de la concesión que soporte directamente la superposición.'';
    4) Agréganse, a su artículo 83, los siguientes incisos:
    ''Una vez efectuada la publicación, su contenido deberá notificarse a la persona o personas a cuyo nombre figuren inscritas las pertenencias en el correspondiente Registro del Conservador de Minas.
    La notificación se practicará personalmente, con arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.'';
    5) Introdúcense, a su artículo 84, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
    ''Artículo 84. Cada uno de los afectados podrá, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo anterior, presentarse en el expediente del interesado oponiéndose a la constitución de la pertenencia o pertenencias de éste.'';
    b) Sustitúyese, en su inciso final, la expresión ''del número 6 o del número 7'', por la siguiente: ''del número 6º o del número 7º''.