APRUEBA INSTRUCCIONES GENERALES SOBRE TRANSITORIEDAD DE LA LEY N° 21.659 Y DEL DECRETO N° 209, DE 2024, DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
   
    Núm. 2.310 exenta.- Santiago, 26 de noviembre de 2025.

    Vistos:

    Lo establecido en la Constitución Política de la República; en el DFL 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública; en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada; en el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba Reglamento de Seguridad Privada de la ley N° 21.659; y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de razón; y

    Considerando:

    1) Que, el artículo 22 del DFL 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, establece que los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.
    2) Que, el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, establece que las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
    3) Que, el artículo 1° de la ley N° 21.730, que crea el Ministerio de Seguridad Pública, establece que corresponde a esa Secretaría de Estado colaborar con el Presidente o la Presidenta de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, a la prevención del delito y, en el ámbito de sus competencias, a la protección de las personas en materias de seguridad, actuando como órgano rector y concentrando la decisión política en estas materias.
    4) Que, por su parte, el artículo 19 de la referida ley N° 21.730 dispone que la Subsecretaría de Prevención del Delito es el órgano de colaboración inmediata del Ministro o Ministra en todas aquellas materias relacionadas con la elaboración, coordinación, ejecución y evaluación de políticas públicas destinadas a promover la seguridad, la prevención y reducción del delito, al desarrollo de capacidades y al ejercicio de las facultades regulatorias respecto de las entidades públicas o privadas que cumplan roles coadyuvantes o complementarios de la seguridad pública. Asimismo, de conformidad al literal p) del artículo 21 del mismo cuerpo legal, le corresponde asesorar y colaborar con el Ministro o la Ministra en el cumplimiento de las funciones y atribuciones en materia de seguridad privada, pudiendo ejercerlas directamente, sin perjuicio de aquellas que le correspondan al Ministro o Ministra en forma directa, de conformidad a lo establecido en la ley N° 21.659, sobre Seguridad Privada.
    5) Que, con fecha 21 de marzo de 2024, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.659, cuyo objetivo es regular la seguridad privada, entendiéndose por tal el conjunto de actividades o medidas de carácter preventivas, coadyuvantes y complementarias de la seguridad pública, destinadas a la protección de personas, bienes y procesos productivos, desarrolladas en un área determinada y realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, debidamente autorizadas en la forma y condiciones que establece la referida ley.
    6) Que, con fecha 27 de mayo de 2025, se publicó en el Diario Oficial, el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba Reglamento de Seguridad Privada de la ley N° 21.659.
    7) Que, el numeral 1 del artículo 83 de la ley N° 21.659 establece que corresponde a la Subsecretaría de Prevención del Delito aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones de dicha ley y sus reglamentos e impartir instrucciones de general aplicación en las materias de su competencia.
    8) Que, si bien la ley N° 21.659 y su reglamento complementario de seguridad privada establece disposiciones transitorias, resulta necesario impartir instrucciones generales sobre transitoriedad, que permitan otorgar claridad a los sujetos regulados sobre la entrada en vigencia de esta normativa.

    Resuelvo:

    Primero: Apruébanse las siguientes instrucciones generales sobre transitoriedad de la ley N° 21.659 y del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Aprueba Reglamento de Seguridad Privada:



    TÍTULO I. DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS

    Párrafo 1°. De las entidades obligadas por ley

    Artículo 1º. Entidades obligadas por ley. Corresponden a entidades declaradas como obligadas por la ley N° 21.659, las empresas de venta de combustible; las empresas de transporte de valores; las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 y en el inciso segundo del artículo 9 de dicho cuerpo legal.

    Artículo 2º. Plazo para la presentación del primer estudio de seguridad. Las entidades referidas en el artículo anterior deberán presentar el primer estudio de seguridad dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley N° 21.659, aun cuando tengan estudios de seguridad vigentes, según lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la referida ley.

    Artículo 3°. Procedimiento de presentación y aprobación del estudio y planes de seguridad de las empresas de transporte de valores; las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza; y las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dinero en sus operaciones y que se encuentren actualmente obligadas por el decreto ley Nº 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior. La presentación del primer estudio de seguridad de los sujetos regulados en el presente artículo se llevará a cabo de la siguiente manera:

    1. Si la entidad posee solo una instalación, deberá presentar un estudio de seguridad exceptuándose de la obligación de elaborar un plan de seguridad al no poseer otras instalaciones o sucursales. Este instrumento deberá cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 15 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Una vez recibido el estudio de seguridad, la Subsecretaría de Prevención del Delito seguirá el procedimiento de aprobación establecido en el artículo 16 del decreto N° 209, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Durante el tiempo que dure el trámite de aprobación del nuevo estudio de seguridad, según lo dispuesto en la ley N° 21.659, la entidad se regirá por el estudio aprobado de conformidad al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior.
    2. Si la entidad posee más de una sucursal o instalación y cuenta con planes de seguridad vigentes, conforme al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, procederá de acuerdo con lo siguiente:

    a) La entidad deberá utilizar los planes de seguridad autorizados y vigentes, por cada sucursal o instalación, de acuerdo con el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, como base para la elaboración de los nuevos planes, los que deberán adecuarse a las obligaciones establecidas en la ley N° 21.659 y en el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, especialmente en lo siguiente:

    a.1.) Implementar un sistema de vigilancia privada, lo que implica tener un organismo de seguridad interno conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.659 y en el decreto Nº 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los requisitos de los integrantes del organismo de seguridad interno, se aplicará lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.659, por lo que las autorizaciones otorgadas a estos y que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor, se mantendrán hasta la fecha de su vencimiento conforme con la legislación vigente a la época de su otorgamiento. Una vez vencidas, se deberá solicitar la autorización de conformidad a la ley N° 21.659.
    a.2.) Implementar el registro de armas.
    a.3.) Adquirir elementos defensivos y de protección mínimos para vigilantes privados y guardias de seguridad.
    a.4.) Adquirir los sistemas de registro audiovisual de vigilantes privados y guardias de seguridad.
    a.5.) Contratar seguros de vida que cumplan con los montos mínimos establecidos para vigilantes privados y guardias de seguridad.
    a.6.) En el caso de las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza y de las empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan dineros en sus operaciones, incorporar, si lo estiman pertinente, una o más de las medidas especiales de seguridad dispuestas en el artículo 44 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, acorde con la disposición y el diseño de cada sucursal, para posterior evaluación de la Subsecretaría de Prevención del Delito.
    Con todo, en caso de que la entidad decida no incorporar una o más de estas medidas, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá requerir que se integren a cualquiera de los planes al momento de aprobar el estudio de seguridad, o bien, determinarlas posteriormente, mediante resolución fundada, previo informe de la autoridad fiscalizadora. En este último caso, se notificará a la entidad con el objeto de que proceda a incorporarla en el respectivo plan de seguridad.
    a.7.) Adecuar sus recursos tecnológicos y materiales conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    a.8.) Cumplir con cualquier otra obligación establecida en la ley N° 21.659, en el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y en las instrucciones generales sobre la materia dictadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que se encuentren vigentes.

    b) La entidad deberá presentar el estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la plataforma informática, para su aprobación. Dicho estudio deberá cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 15 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En el estudio, deberán adjuntarse los planes de seguridad, con la identificación de aquellas obligaciones incorporadas con motivo de la ley N° 21.659 y su reglamento de seguridad privada, así como los planes de seguridad en los que se basaron los nuevos instrumentos y que hubieren sido aprobados en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior y sus reglamentos complementarios.
    c) Una vez recibido el estudio de seguridad, la Subsecretaría de Prevención del Delito requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico para que manifieste su opinión sobre este instrumento, para lo cual acompañará todos los documentos señalados en el literal b) anterior. En su informe, la autoridad fiscalizadora, además de pronunciarse sobre el estudio, deberá certificar que los planes de seguridad aprobados en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, adjunto en los antecedentes, fueron autorizados por dicha institución.
    d) Durante el tiempo que dure el trámite de aprobación del nuevo estudio de seguridad, según lo dispuesto en la ley N° 21.659, la entidad se regirá por el estudio aprobado de conformidad al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior.

    Artículo 4°. Presentación de los estudios de seguridad por empresas de ventas de combustible. La presentación del primer estudio de seguridad de los sujetos regulados en el presente artículo se llevará a cabo de la siguiente manera:

    1. Si la entidad posee solo una instalación, no será necesario presentar planes de seguridad y sus actuales medidas de seguridad, de conformidad a la ley Nº 19.303, deberán constar en el estudio de seguridad, incorporando, si así lo estiman pertinente, nuevos recursos humanos, tecnológicos o materiales que permitan hacer frente a las vulnerabilidades del recinto. El estudio deberá cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 15 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y someterlo a la aprobación de la Subsecretaría de Prevención del Delito a través de la plataforma informática. Una vez recibido el estudio de seguridad, la Subsecretaría de Prevención del Delito procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    2. Si la entidad posee más de una instalación, se seguirán las siguientes reglas:

    a) Las medidas de seguridad, de conformidad a la ley Nº 19.303, deberán constar en planes de seguridad, incorporando, si así lo estiman pertinente, nuevos recursos humanos, tecnológicos o materiales que permitan hacer frente a las vulnerabilidades de cada instalación.
    b) La entidad deberá presentar el estudio de seguridad ante la Subsecretaría de Prevención del Delito para su aprobación, a través de la plataforma informática, el cual deberá cumplir las especificaciones establecidas en el artículo 15 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. En dicho estudio, deberán adjuntarse los planes de seguridad, según lo señalado precedentemente, así como las medidas de seguridad autorizadas de conformidad a la ley Nº 19.303.
    c) Una vez recibido el estudio de seguridad, la Subsecretaría de Prevención del Delito, requerirá a la autoridad fiscalizadora un informe técnico para que manifieste su opinión sobre este instrumento, para lo cual acompañará todos los documentos referidos en el literal b) anterior. En este informe, la autoridad fiscalizadora, además de pronunciarse sobre el estudio, deberá certificar que las medidas de seguridad adoptadas de conformidad a la ley Nº 19.303, adjuntas en los antecedentes, fueron autorizadas por dicha institución.
    d) Durante el tiempo que dure el trámite de aprobación del estudio de seguridad, de conformidad a la ley N° 21.659, la entidad se regirá por las medidas de seguridad autorizadas conforme a la ley N° 19.303.

    Artículo 5°. Exigibilidad de las nuevas obligaciones y aplicación de infracciones y sanciones a las entidades obligadas por ley. Las nuevas obligaciones y prohibiciones dispuestas por la ley N° 21.659 entrarán en vigencia de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Aquellas prohibiciones u obligaciones que no digan relación con el estudio de seguridad, tales como denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, o conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder; comenzarán a regir inmediatamente con la entrada en vigencia de la ley N° 21.659. Las infracciones que digan relación con estas disposiciones se sancionarán según lo establecido en la ley N° 21.659 a partir de esa fecha.
    2. Aquellas obligaciones que digan relación con el estudio de seguridad comenzarán a regir una vez que dicho instrumento se encuentre aprobado y, a partir de ese momento, serán aplicables, respecto de esta materia, las infracciones y sanciones establecidas en la ley N° 21.659. En el tiempo intermedio, se mantendrán vigentes las obligaciones, infracciones y sanciones establecidas en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior o en la ley N° 19.303, según corresponda.

    Párrafo 2°. De las entidades obligadas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito

    Artículo 6°. Procedimiento de determinación. Para determinar una entidad como obligada deberá estarse a lo establecido en la resolución exenta N° 1.820, de 12 de septiembre de 2025, de esta Subsecretaría, que Aprueba Matriz de Factores de Riesgo en Seguridad Privada, para la clasificación de entidades en el marco de la ley Nº 21.659.

    Artículo 7°. Presentación y aprobación de los estudios de seguridad. Se aplicará respecto de estas entidades lo establecido en los artículos 15 y 16 del decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    En el caso de aquellas entidades actualmente obligadas por el decreto ley Nº 3.607, del 1981, del Ministerio del Interior y de la ley Nº 19.303, deberán presentar sus estudios y planes de seguridad, por primera vez de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de las presentes instrucciones generales, respectivamente. Asimismo, una vez programada la visita inspectiva de la autoridad fiscalizadora, según lo señalado en la resolución exenta Nº 1.820 y hasta que se apruebe el nuevo estudio de acuerdo a la ley Nº 21.659, la entidad se regirá por el estudio aprobado de conformidad al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior o las medidas de seguridad autorizadas en virtud de la ley Nº 19.303, según corresponda.

    Artículo 8°. Exigibilidad de las nuevas obligaciones y aplicación de infracciones y sanciones a las entidades obligadas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito. Las nuevas obligaciones y prohibiciones dispuestas por la ley N° 21.659 para las entidades obligadas por resolución exenta de la Subsecretaría de Prevención del Delito entrarán en vigencia de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Aquellas prohibiciones u obligaciones que no digan relación con el estudio de seguridad, tales como denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, o conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder; comenzarán a regir una vez que se notifique a la entidad la resolución exenta que la declara como tal. Las infracciones que digan relación con estas disposiciones se sancionarán según lo establecido en la ley N° 21.659 a partir de ese mismo momento. En el tiempo intermedio, y solo en el caso de que las entidades se encontraren actualmente obligadas, se mantendrán vigentes las obligaciones, infracciones y sanciones establecidas en decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior o en la ley N° 19.303, según corresponda.
    2. Aquellas obligaciones que digan relación con el estudio de seguridad comenzarán a regir una vez que dicho instrumento se encuentre aprobado y, a partir de ese momento, serán aplicables, respecto de esta materia, las infracciones y sanciones establecidas en la ley N° 21.659. En el tiempo intermedio, y solo en el caso de que las entidades se encontraren actualmente obligadas, se mantendrán vigentes las obligaciones, infracciones y sanciones, relativas al estudio de seguridad o las medidas de seguridad, establecidas en el decreto Ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior o en la ley N° 19.303, según corresponda.

    Párrafo 3°. De la implementación del estudio y los planes de seguridad de entidades obligadas

    Artículo 9°. Implementación del estudio de seguridad. Para la implementación del estudio de seguridad se deberá seguir el siguiente procedimiento:

    1. Si la entidad solo tiene una instalación y, por tanto, no cuenta con planes de seguridad, sino solo con un estudio, la entidad obligada tendrá un plazo de treinta días para implementarlo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 21.659. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajusta al estudio aprobado y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. Para estos efectos, la Subsecretaría deberá instruir a la autoridad fiscalizadora la realización de una visita inspectiva al recinto, la que deberá constar en el informe respectivo. La Subsecretaría de Prevención del Delito se pronunciará emitiendo, en su caso, la autorización de funcionamiento en un plazo máximo de treinta días. En caso de que la Subsecretaría no se pronuncie dentro de este plazo, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.
    2. Si la entidad tiene más de una sucursal o instalación, tendrá un plazo de treinta días para implementar cada plan de seguridad en la respectiva sucursal o instalación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 21.659.
    La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará el funcionamiento de la entidad obligada una vez que verifique, previo informe de la autoridad fiscalizadora, que la implementación de las medidas de seguridad se ajusta al estudio y planes aprobados en cada sucursal y se han individualizado, en su caso, por parte de la entidad obligada, todas las personas que integrarán el organismo de seguridad interno. Para estos efectos la Subsecretaría instruirá a la autoridad fiscalizadora la realización de visitas inspectivas aleatorias en algunas de las sucursales o instalaciones, las que deberán constar en el informe respectivo. Asimismo, requerirá también a la entidad obligada la remisión de un informe en el que consten los verificadores que acrediten el cumplimiento del estudio y los planes de seguridad en cada sucursal, tales como fotografías, planos, entre otros. Considerando el mérito de los informes antes referidos, la Subsecretaría de Prevención del Delito se pronunciará emitiendo, en su caso, la autorización de funcionamiento en un plazo máximo de treinta días. En caso de que la Subsecretaría no se pronuncie dentro de este plazo, la entidad obligada podrá funcionar provisoriamente, debiendo para ello implementar todas las medidas contenidas en el estudio aprobado.
    Con todo, aquellas sucursales que no hubiesen sido objeto de una visita inspectiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente, la autoridad fiscalizadora deberá verificar la implementación de las medidas, durante la vigencia del plan respectivo, a través de los procedimientos de fiscalización.
    3. Aquellas entidades que se encuentren en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.659 o, en su caso, con anterioridad a que les sea notificada la resolución exenta que las declare como obligadas, según el caso, podrán seguir desarrollando sus actividades durante el proceso de aprobación del estudio de seguridad, de los planes, cuando corresponda, y de la implementación de las medidas respectivas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 13 de la referida ley.

    TÍTULO II. DE LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS QUE EJERCEN ACTIVIDADES DE SEGURIDAD PRIVADA

    Artículo 10. Normativa aplicable y órgano competente. De conformidad a lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.659, se seguirán las siguientes normas materia de autorización de personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada:

    1. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada, que hayan obtenido su autorización con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 21.659, deberán seguir las siguientes reglas:

    a) Su autorización se mantendrá vigente, de conformidad a lo establecido en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, y sus reglamentos complementarios, por el período que reste hasta su vencimiento.
    b) Su tarjeta de identificación, en el caso de las personas naturales, se someterá a las características y condiciones de la normativa referida en el literal precedente, debiendo ser solicitadas y tramitadas ante la autoridad fiscalizadora correspondiente.
    c) Una vez vencida su autorización de conformidad al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, y sus reglamentos complementarios, deberán solicitar una nueva autorización, según lo señalado en el numeral siguiente.

    2. Las personas naturales y jurídicas que ejercen actividades de seguridad privada y deseen obtener su autorización desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.659, seguirán las siguientes reglas:

    a) Deberán presentar la solicitud de autorización ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, a través de la plataforma informática. Para ello, deberán someterse a los procedimientos establecidos en el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
    b) En el caso de las personas naturales, deberán aprobar, cuando corresponda, los cursos de capacitación regulados en la ley N° 21.659, en el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como en cualquier instrucción general dictada por la Subsecretaría de Prevención del Delito y que se encuentre vigente. Asimismo, se someterán a los demás requisitos establecidos en esta normativa para obtener la autorización respectiva y el examen deberá rendirse ante la autoridad fiscalizadora.
    Obtenida la autorización, se emitirá, por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito, una licencia personal e intransferible, de carácter digital, además de una credencial física impresa por esa misma institución.
    c) En caso de que aún no se hubiese implementado el módulo respectivo en la plataforma informática, las autorizaciones de personas naturales y jurídicas continuarán tramitándose ante la autoridad fiscalizadora respectiva, la que deberá exigir, para otorgarlas, que se verifiquen los requisitos exigidos por la ley N° 21.659 y el decreto N° 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, además de dar cumplimiento a los procedimientos dispuestos en esta normativa.

    Artículo 11. Exigibilidad de las nuevas obligaciones y aplicación de infracciones y sanciones. Las nuevas obligaciones y prohibiciones dispuestas por la ley N° 21.659 entrarán en vigencia de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Aquellas prohibiciones u obligaciones que no digan relación con las normas que regulan su autorización, tales como denunciar todo hecho que revista caracteres de delito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, o conservar y poner a disposición de las autoridades respectivas todos los antecedentes, instrumentos, efectos y pruebas que obren en su poder; comenzarán a regir con la entrada en vigor de la ley N° 21.659. Las infracciones que digan relación con estas disposiciones se sancionarán según lo establecido en este mismo cuerpo legal a partir de esa fecha.
    2. Aquellos requisitos y demás disposiciones que digan relación con la autorización de las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de seguridad privada comenzarán a regir una vez que sean autorizados de conformidad a la ley N° 21.659 y, a partir de ese momento, serán aplicables las infracciones y sanciones de dicho cuerpo legal respecto a esta materia. En el tiempo intermedio, se mantendrán vigentes, respecto a esta materia, las disposiciones sobre autorización y las infracciones y sanciones establecidas en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior.

    TÍTULO III. DE LA EQUIVALENCIA DE ASIGNATURAS Y Resolución 2424 EXENTA,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. primero
D.O. 13.12.2025
AUTORIZACIÓN DE CAPACITADORES EN EL PROCEDIMIENTO DE LA APROBACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO

    Artículo 12. Equivalencia de las asignaturas. Resolución 2424 EXENTA,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. primero
D.O. 13.12.2025
Las autorizaciones otorgadas a los capacitadores, de conformidad al decreto ley Nº 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, y sus reglamentos complementarios, para impartir las asignaturas establecidas por dicha normativa, se mantendrán vigentes por el período que resta hasta su vencimiento y los habilitará para dictar aquellas asignaturas incorporadas por la ley Nº 21.659 y su reglamento de seguridad privada, que sean equivalentes o requieran la misma formación académica y profesional para impartirlas, de acuerdo a lo señalado en siguiente cuadro:


    No obstante, las instituciones de capacitación deberán ajustar sus asignaturas a lo establecido en la ley Nº 21.659, en el decreto Nº 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como en las instrucciones generales dictadas por la Subsecretaría de Prevención del Delito en este ámbito y que se encuentren vigentes, para lo cual deberán requerir la respectiva autorización de sus planes y programas de estudio de los cursos de capacitación, así como de los perfiles de ingreso y egreso. 
    Cualquier otra nomenclatura distinta a la señalada en el cuadro establecido en el inciso primero y que se encuentre incorporada en una autorización emitida por alguna autoridad fiscalizadora, conforme al decreto ley Nº 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, será analizada en su mérito por la Subsecretaría de Prevención del Delito para determinar su equivalencia, si procediere, para lo cual podrá requerir el pronunciamien to, mediante el informe respectivo, de la autoridad fiscalizadora, así como solicitar cualquier antecedente complementario al interesado.
    Este artículo se aplicará a las asignaturas comunes de los cursos de capacitación examinados por cualquier autoridad fiscalizadora. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de Prevención del Delito podrá, mediante resolución, establecer equivalencias adicionales, relativas a las asignaturas específicas de los cursos que se requiera aprobar en el caso del personal que se desempeña en entidades ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.
   

      Artículo 13. Nuevos capacitadores. Las personas Resolución 2424 EXENTA,
SEGURIDAD PÚBLICA
Art. primero
D.O. 13.12.2025
que contraten las instituciones de capacitación autorizadas conforme al decreto ley Nº 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, y que no se encuentren en la situación señalada en el artículo precedente, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 46 de la ley Nº 21.659, así como con los requisitos de formación académica y profesional establecidos en los artículos 104 y 105 del decreto Nº 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y obtener la autorización correspondiente por parte de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

    Artículo 14. Antecedentes que deben adjuntarse. Para obtenerResolución 2424 EXENTA,
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Art. primero
D.O. 13.12.2025
la autorización de sus planes y programas de estudio, así como de sus perfiles de ingreso y de egreso, las instituciones de capacitación autorizadas de conformidad al decreto ley Nº 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior y sus reglamentos complementarios deberán, al momento de presentar su solicitud ante la Subsecretaría de Prevención del Delito, adjuntar en la nómina en la que se establezca la relación de capacitadores por asignatura, los siguientes antecedentes:
 
    1. Los respectivos contratos celebrados con los capacitadores.
    2. El curriculum vitae de cada uno.
    3. La autorización obtenida por los capacitadores de acuerdo con el decreto ley Nº 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, y sus reglamentos complementarios.
    4. En el caso de lo establecido en el artículo 13 de las presentes instrucciones generales, se deberá indicar la solicitud de autorización ingresada por cada capacitador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 del decreto Nº 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
   

    Artículo 15. Revisión de antecedentes. La Subsecretaría de PrevenciónResolución 2424 EXENTA,
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D.O. 13.12.2025
del Delito revisará los antecedentes referidos en el artículo precedente distinguiendo dos casos:
   
    1. Capacitadores que se encuentran autorizados para dictar las asignaturas señaladas en el artículo 12 de las presentes instrucciones generales, según la equivalencia allí dispuesta. En este caso, la Subsecretaría verificará que se hayan adjuntado los actos administrativos que los autorizan para impartir las clases respectivas.
    2. En el caso de lo señalado en el artículo 13, la Subsecretaría revisará si los antecedentes adjuntos a las solicitudes de autorización permiten acreditar los requisitos que establecen los artículos 104 y 105 del decreto Nº 209, de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como con los requisitos del artículo 46 de la ley Nº 21.659 y dictará, en su caso, la autorización correspondiente.

    Artículo 16. Resolución de la SubsecretaríaResolución 2424 EXENTA,
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Art. primero
D.O. 13.12.2025
de Prevención del Delito. La Subsecretaría de Prevención del Delito autorizará los planes y programas, así como los perfiles de ingreso y egreso de la Institución Capacitadora una vez verificado que se cumpla lo establecido en el artículo 12 y autorizado a los nuevos capacitadores señalados en el artículo 13, ambas disposiciones de las presentes instrucciones generales.

    TÍTULO IV. DE LOS PROCESOS QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES AL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY N° 21.659

    Artículo 17. Normativa aplicable a los procesos pendientes. Los procesos iniciados conforme al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, a la ley N° 19.303 o a sus reglamentos complementarios y que, al momento de la entrada en vigencia de la ley N° 21.659, se encuentren en tramitación, tales como los cursos de capacitación autorizados y finalizados, cuyo examen se encontrare pendiente o los cursos ya autorizados que estuvieren impartiéndose, continuarán rigiéndose conforme a la normativa vigente a la época en la que se iniciaron hasta su término.
    La autoridad fiscalizadora respectiva deberá remitir, dentro del plazo máximo de quince días, a la Subsecretaría de Prevención del Delito, las diligencias pendientes de tramitación de conformidad al decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior, a la ley N° 19.303 o a los reglamentos complementarios de los cuerpos legales antes referidos, para efectos de coordinación y registro.

    Segundo: Establécese que la presente resolución entrará en vigencia una vez que comience a regir la ley N° 21.659, sobre seguridad privada.

    Tercero: Incorpórese en la sección en línea de actos administrativos emitidos por la Subsecretaría de Prevención del Delito, en cumplimiento de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

    Cuarto: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Carolina Leitao Álvarez-Salamanca, Subsecretaria de Prevención del Delito.
    Lo que transcribe a Ud. para su conocimiento.- Ignacio Alberto Arancibia Verdugo, Encargado Unidad de Gestión Documental y Archivo Central (S), Subsecretaría de Prevención del Delito.