MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 18T, DE 2020, DEL MINISTERIO DE ENERGÍA, QUE FIJA EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OBRAS DE AMPLIACIÓN DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN NACIONAL Y ZONAL, CORRESPONDIENTES AL LLAMADO DE LICITACIÓN PÚBLICA DEL PLAN DE EXPANSIÓN DEL AÑO 2018, APROBADO MEDIANTE DECRETO N° 198 EXENTO, DE 2019
   
    Núm. 22T.- Santiago, 16 de octubre de 2025.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 35 del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica ,y sus modificaciones posteriores, en adelante "LGSE"; en la ley Nº 21.721, que modifica la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de transmisión eléctrica, en adelante "ley Nº 21.721"; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto supremo Nº 37, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de los sistemas de transmisión y de la planificación de la transmisión, en adelante "Reglamento"; en el decreto supremo Nº 5T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija derechos y condiciones de ejecución y explotación de las obras nuevas que se indican del sistema de transmisión zonal del artículo decimotercero transitorio de la ley Nº 20.936, en adelante "decreto Nº 5T/2019"; en la resolución exenta Nº 14, de 11 de enero de 2019, de la Comisión Nacional de Energía, en adelante "Comisión", que aprueba el Informe Técnico Final que contiene el Plan de Expansión Anual de la Transmisión correspondiente al año 2018, en adelante "resolución exenta Nº 14"; en el decreto exento Nº 198, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija obras de ampliación de los sistemas de transmisión nacional y zonal que deben iniciar su proceso de licitación en los doce meses siguientes, correspondientes al plan de expansión del año 2018, y sus modificaciones posteriores, en adelante "decreto exento Nº 198/2019"; en la resolución exenta Nº 786, de 18 de diciembre de 2019, de la Comisión, que aprueba norma técnica de servicios complementarios, aprueba modificaciones a la norma técnica de seguridad y calidad de servicio, y anexos técnicos que indica, aprobada mediante resolución Nº 299 exenta, de 26 de abril de 2018, y aprueba texto refundido y sistematizado de la norma técnica de seguridad y calidad de servicio, y sus anexos técnicos, y sus modificaciones posteriores; en las bases de la licitación pública internacional para la adjudicación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación fijadas por decreto exento Nº 198, de 2019, del Ministerio de Energía, elaboradas por el Coordinador Eléctrico Nacional, en adelante "Coordinador"; en el decreto supremo Nº 18T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija empresas adjudicatarias de la construcción y ejecución de las obras de ampliación de los sistemas de transmisión nacional y zonal, correspondientes al llamado de licitación pública del plan de expansión del año 2018, aprobado mediante decreto Nº 198 exento, de 2019, del Ministerio de Energía, en adelante "decreto Nº 18T/2020"; en lo solicitado en carta de 9 de marzo de 2023, de Casablanca Transmisora de Energía S.A.; en lo solicitado mediante carta CX-GPG-SGI-2023-090, de 29 de marzo de 2023, de Chilquinta Transmisión S.A., en adelante "Chilquinta"; en lo solicitado en el oficio ordinario Nº 791/2023, de 6 de junio de 2023, del Ministerio de Energía; en lo solicitado en carta Nº 180/2023, de 6 de junio de 2023, del Ministerio de Energía; en lo informado mediante carta DE 03264-23, de 18 de agosto de 2023, del Coordinador; en lo informado a través del oficio CNE Of. Ord. Nº 649/2023, de 27 de septiembre de 2023, de la Comisión; en lo comunicado mediante carta CX-GPG-SGI-2023-220, de 12 de octubre de 2023, de Chilquinta; en lo solicitado a través de carta de 8 de noviembre de 2023, de Casablanca Transmisora de Energía S.A.; en lo comunicado mediante carta ADS-CA-CE-001, de 27 de noviembre de 2023, de Consorcio Eléctrico Andes del Sur SpA; en lo dispuesto en el decreto supremo Nº 4T, de 25 de abril de 2024, del Ministerio de Energía, que modifica decreto supremo Nº 5T, de 2019, del Ministerio de Energía, que fija derechos y condiciones de ejecución y explotación de las obras nuevas que se indican del sistema de transmisión zonal del artículo decimotercero transitorio de la ley Nº 20.936, en adelante "decreto Nº 4T/2024"; en lo dispuesto en la resolución exenta Nº 36, de 4 de septiembre de 2024, del Ministerio de Energía, que rechaza solicitud de modificación del decreto supremo Nº 18T, de 2020, del Ministerio de Energía, en adelante "resolución Nº 36/2024"; en lo solicitado mediante carta CX-GPG-2024-217, de 13 de septiembre de 2024, de Chilquinta; en lo informado mediante carta CX-GPG-2024-240, de 23 de octubre de 2024, de Chilquinta; en lo requerido mediante carta Nº 463/2024, de 11 de diciembre de 2024, del Ministerio de Energía; en lo informado mediante carta CX-GPG-017/2025, de 31 de enero de 2025, de Chilquinta; en lo informado mediante oficio Nº E25132, de 13 de febrero de 2025, de la Contraloría General de la República; en lo informado mediante carta CX-GPG-026/2025, de 20 de febrero de 2025, de Chilquinta; en lo informado mediante carta CX-GPG-063/2025, de 11 de abril de 2025, de Chilquinta; en lo dispuesto en la resolución exenta Nº 67, de 3 de octubre de 2025, del Ministerio de Energía, que acoge recurso de reposición interpuesto por Chilquinta Transmisión S.A. en contra de la resolución exenta Nº 36, de 2024, del Ministerio de Energía, y deja sin efecto el acto administrativo que indica, en adelante "resolución Nº 67/2025"; en lo dispuesto en la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, y

    Considerando:

    1. Que, este Ministerio, mediante el decreto exento Nº 198/2019, fijó las obras de ampliación de los sistemas de transmisión nacional y zonal que debían iniciar su proceso de licitación en los doce meses siguientes, correspondientes al plan de expansión del año 2018, entre las que se encontraba la obra denominada "Ampliación en S/E Casablanca", en adelante la "Obra de Ampliación" o el "Proyecto".
    2. Que, conforme a lo expuesto por la Comisión en el Informe Técnico Final del plan de expansión del año 2018, aprobado por la resolución exenta Nº 14, la Obra de Ampliación tiene como objetivo "(...) permitir el desarrollo del potencial de energía renovable en la comuna de Casablanca, ubicada en la Región de Valparaíso. Para estos efectos, se propone el reemplazo del transformador de 66/12 kV de 18 MVA de capacidad existente en la S/E Casablanca, por un equipo de 30 MVA, con sus respectivos paños en ambos niveles de tensión y la ampliación de la barra de 12 kV en al menos cinco posiciones. Además, el proyecto incluye la ampliación de barras en 66 kV para recibir los circuitos que vienen desde la S/E Nueva Casablanca, la ampliación de plataforma y compra de terrenos.".
    3. Que, en razón de lo señalado en el considerando anterior, la descripción de la Obra de Ampliación contenida en el decreto exento Nº 198/2019, establece que ella consiste en el reemplazo del transformador existente de 66/12 kV de 18 MVA de capacidad en la Subestación Casablanca, por un equipo de 30 MVA, además, considera nuevos paños para ambos transformadores en media tensión, y la ampliación de la barra de 12 kV en, al menos, tres posiciones. Junto con lo anterior, el Proyecto incluye la ampliación de barras en 66 kV para recibir los circuitos que vienen desde la Subestación Nueva Casablanca, así como la ampliación de plataforma y la compra de terreno necesario para dichas obras.
    4. Que, en el marco del proceso de licitación de la Obra de Ampliación, las "Especificaciones Técnicas Particulares Ampliación en Subestación Casablanca 19_198_OA_17", elaboradas por el Coordinador, definieron expresamente los terrenos que debían ser adquiridos para la implementación de la referida obra, señalando que "En caso de ser necesario, dependiendo de la solución definitiva se implemente (Tecnología AIS o Híbridos/compactos), es parte del alcance del proyecto realizar la compra de terrenos para efectos de materializar la obra (Aproximadamente 10 m. lado Norte y 10 m. lado Este de la Subestación) (...).".
    5. Que, tras la licitación y adjudicación de la Obra de Ampliación, esta Cartera de Estado, a través del decreto Nº 18T/2020, fijó las empresas adjudicatarias de la construcción y ejecución de las obras de ampliación de los sistemas de transmisión nacional y zonal, correspondientes al llamado de licitación pública del plan de expansión del año 2018, entre las que se encuentra la Obra de Ampliación, siendo adjudicataria la empresa Consorcio Eléctrico Andes del Sur SpA, en adelante "Andes del Sur SpA".
    6. Que, mediante carta de fecha 9 de marzo de 2023, la empresa Casablanca Transmisora de Energía S.A. solicitó a este Ministerio la modificación del alcance y las características de su proyecto, la obra nueva denominada "Subestación Nueva Casablanca 220/66 kV", en adelante la "Obra Nueva", adjudicada mediante el decreto Nº 5T/2019, por cuanto habrían surgido antecedentes que imposibilitarían la materialización de la Obra de Ampliación, de la cual depende la obra nueva antes indicada. En particular, dicha empresa señaló que no se podría materializar el Proyecto en los términos dispuestos en el decreto Nº 18T/2020 -que incluía la compra de terreno-, debido a la supuesta imposibilidad de adquirir los terrenos necesarios para su construcción, en los términos técnicos señalados en el considerando 3 anterior, debido a que la propietaria de aquel inmueble se negaba a venderlo por encontrarse ejecutando un proceso de descontaminación del suelo.
    7. Que, en razón de lo indicado en el considerando anterior, Casablanca Transmisora de Energía S.A. solicitó a esta Secretaría de Estado la modificación de las características técnicas de la Obra Nueva, consistente en la interconexión entre las subestaciones Nueva Casablanca - Casablanca a través del seccionamiento del circuito Nº 1 de la línea de transmisión existente denominada "Línea Tap Algarrobo - Casablanca 2x66 kV", que conecta el Tap Algarrobo con la Subestación Casablanca existente.
    8. Que, por su parte, con fecha 29 de marzo de 2023, Chilquinta, a través de su carta CX-GPG-SGI-2023-090, solicitó a este Ministerio la modificación de las características técnicas de la Obra de Ampliación, consistente en: (i) exclusión del aumento de capacidad de la subestación, mediante el reemplazo del transformador existente de 66/12 kV de 18 MVA de capacidad por un equipo de 30 MVA; y (ii) incorporación de dos paños para la línea 2x66kV Tap Algarrobo-Casablanca con equipos híbridos en el extremo en S/E Casablanca, así como la construcción de nuevos paños en media tensión para los transformadores existentes y la ampliación de la barra de 12 kV en al menos tres posiciones.
    9. Que, conforme al artículo 151 del Reglamento, este Ministerio, mediante su oficio ordinario Nº 791/2023, y su carta Nº 180/2023, ambas de fecha 6 de junio de 2023, solicitó a la Comisión y al Coordinador, respectivamente, informar al tenor de las presentaciones realizadas por Casablanca Transmisora de Energía S.A. y Chilquinta Transmisión S.A., indicando su parecer y conformidad con la solicitud y propuesta planteada por las referidas empresas, a partir de los respectivos análisis técnicos que tuviesen a bien realizar los mencionados organismos. Cabe señalar que, en las antedichas comunicaciones, este Ministerio hizo presente que aquellas solicitudes de información eran sin perjuicio que, hasta aquella fecha, no había sido acreditado por parte de aquellas empresas que fuera legal o materialmente imposible adquirir el predio necesario para materializar las obras en los términos adjudicados, ni tampoco existía constancia del consentimiento por parte de la empresa adjudicataria de la Obra Nueva, Andes del Sur SpA, respecto de la modificación solicitada.
    10. Que, el Coordinador, mediante carta DE 03264-23, de fecha 18 de agosto de 2023, informó su conformidad respecto a la información que da cuenta de la imposibilidad de materializar la totalidad del alcance de la Obra de Ampliación en lo que respecta a la ampliación de barras en 66 kV para recibir los circuitos que vienen desde la Obra Nueva, la ampliación de plataforma y la compra de terreno, y, como consecuencia de lo anterior, en su opinión, se ve afectada la Obra Nueva, indicando que sería procedente la aplicación del artículo 151 del Reglamento respecto de ambas obras.
    11. Que, adicionalmente, el Coordinador indicó que el cambio en la forma de interconectar las Subestaciones Casablanca y Nueva Casablanca afectará únicamente al desarrollo de la Obra de Ampliación y la Obra Nueva, no existiendo terceros involucrados ni impactos sobre otras obras del plan de expansión.
    12. Que, a su vez, la Comisión, mediante su oficio CNE Of. Ord. Nº 649/2023, de 27 de septiembre de 2023, remitió a este Ministerio un detallado análisis de las solicitudes de las empresas Casablanca Transmisora de Energía S.A. y Chilquinta, que concluye manifestando su conformidad con las propuestas de modificación solicitadas por las referidas empresas, en atención al surgimiento de antecedentes que darían cuenta de la dificultad de materializar la Obra Nueva y la Obra de Ampliación en los términos originalmente establecidos, siendo necesario modificar las características técnicas de dichas obras para efectos de viabilizar la ejecución de cada una de ellas. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión señala que concuerda con lo planteado por este Ministerio, respecto al Proyecto, en el sentido de que no se encontraba acreditada la aprobación del contratista Andes del Sur SpA en relación con la solución propuesta, así como tampoco la dificultad que representa la adquisición del terreno en las cercanías de la Subestación Casablanca.
    13. Que, además, el informe de la Comisión indicado en el considerando anterior señala, a modo de justificación, que: "(...) la obra en S/E Casablanca, se mantiene dentro de su alcance la incorporación de nuevos paños en 12 kV para los transformadores existentes y la extensión de la barra en media tensión que estaban proyectados en el alcance original, ya que no habría inconvenientes en ejecutar esta parte del proyecto y, además, en el caso de extensión de la barra, ésta resulta necesaria para permitir la conexión de proyectos de generación en la zona, lo cual responde a uno de los objetivos principales por el cual fue promovida la obra en el plan de expansión.".
    14. Que, con fecha 12 de octubre de 2023, Chilquinta, mediante su carta CX-GPG-SGI-2023-220, hizo entrega a este Ministerio de los siguientes documentos: i) un análisis jurídico respecto de la aplicación de los artículos 151 y 157 del Reglamento; y ii) copia de los antecedentes que darían cuenta de la imposibilidad de compra del terreno, proporcionados por Andes del Sur SpA.
    15. Que, los antecedentes indicados en el considerando anterior resumen la información que demostraría la imposibilidad de comprar el terreno necesario para dar cumplimiento al alcance de la Obra de Ampliación, exponiendo, al efecto, extractos de lo comunicado a Chilquinta por Andes del Sur SpA, en sus cartas 14086-OA17-CC044 y 4086-OA17-CC045, que darían cuenta de la negativa del dueño del inmueble a venderlo, ya que se encontraría ejecutando un proceso de remediación ambiental del predio, dado que este se encontraría contaminado con cromo. Para acreditar lo anterior, se acompaña la resolución exenta Nº 1.133, de 2003, del Servicio de Salud de Valparaíso, que autorizó un plan de manejo de residuos contaminados con cromo, haciendo presente que, con posterioridad a dichas comunicaciones, se solicitaron antecedentes complementarios a Andes del Sur SpA, tendientes a ratificar el estado de contaminación del terreno y el estado de avance del plan de descontaminación, sin obtener respuesta por parte de la empresa contratista.
    16. Que, mediante carta ADS-CA-CE-001, de 27 de octubre de 2023, Andes del Sur SpA comunicó a este Ministerio su aprobación de la solicitud de modificación del alcance de la Obra de Ampliación de acuerdo con el artículo 151 del Reglamento, solicitada por Chilquinta, indicando que la solución propuesta habría sido elaborada en forma conjunta por Chilquinta, Andes del Sur SpA, la Comisión y el Coordinador.
    17. Que, en este contexto, Casablanca Transmisora de Energía S.A. solicitó, mediante presentación de fecha 8 de noviembre de 2023, incorporar una serie de ajustes a su solicitud, con el fin de que esta se tramitara y resolviera de manera independiente de la solicitud de modificación de la Obra de Ampliación, por ser independiente, funcional y técnicamente, de aquel requerimiento. Esta solicitud fue acogida por el Ministerio de Energía, lo que llevó finalmente a la dictación del decreto Nº 4T/2024, que modificó las especificaciones técnicas de la Obra Nueva, permitiendo que las subestaciones Nueva Casablanca - Casablanca se interconectaran a través del seccionamiento del circuito Nº 1 de la línea de transmisión existente denominada "Línea Tap Algarrobo - Casablanca 2x66 kV", en lugar de hacerlo a través de la de ampliación de la barra de 66 kV de la Subestación Casablanca.
    18. Que, se debe tener presente que la Contraloría General de la República, mediante el oficio Nº E25132, de 13 de febrero de 2025, efectuó un alcance al decreto Nº 4T/2024, señalando que, sin perjuicio de tomar razón de ese acto administrativo "(...), y dado que dicha modificación se justifica en la no ejecución de la obra denominada "Ampliación en S/E Casablanca", adjudicada al Consorcio Eléctrico Andes del Sur por el decreto Nº 18T, de 2020, del Ministerio de Energía, corresponde que ese Ministerio adopte las medidas tendientes a que dicha ampliación se ajuste a las nuevas condiciones que derivan de la modificación que se aprueba.".
    19. Que, luego de efectuar un detallado análisis de los antecedentes, documentos e informes que han sido acompañados al expediente formado con ocasión de la solicitud de Chilquinta, este Ministerio arribó a la conclusión de que no procedía acceder a lo solicitado por dicha empresa, debido a que no se habría acreditado la concurrencia de los supuestos indicados en el artículo 151 del Reglamento para la modificación de las características técnicas de la Obra de Ampliación, en atención a que no se habrían acompañado antecedentes suficientes que acreditasen la imposibilidad de materializar el Proyecto de acuerdo con sus características técnicas, originalmente establecidas en el decreto Nº 18T/2020, y, en consecuencia, no se habría demostrado, fehacientemente, la existencia de un impedimento material o jurídico para el uso de terrenos necesarios para la ampliación de la subestación, ni tampoco se habría probado que la propietaria de aquel inmueble se negase a venderlo para dichos fines.
    20. Que, debido a lo señalado en los considerandos precedentes, con fecha 4 de septiembre de 2024, este Ministerio, a través de su resolución Nº 36/2024, procedió a rechazar la solicitud de modificación de las características técnicas de la Obra de Ampliación establecidas en el decreto Nº 18T/2020 presentada por Chilquinta.
    21. Que, Chilquinta, mediante su carta CX-GPG-2024-217, de 13 de septiembre de 2024, interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución Nº 36/2024, señalando que, aunque la empresa no habría presentado pruebas de índole científico-técnica precisas, contundentes, irrefutables y actualizadas sobre el nivel de contaminación del terreno, no se podía desconocer que habría presentado algunos antecedentes que constituían, a lo menos, indicios y presunciones suficientes, graves, concordantes y fundadas que darían cuenta de las serias dificultades para hacerse del predio necesario donde levantar el Proyecto, respecto del cual recaía la seria sospecha de representar un riesgo para la salud de los trabajadores, tanto en la fase de construcción como de operación de la instalación eléctrica, y que este Ministerio habría omitido la apertura de un periodo de pruebas con el objeto de levantar los antecedentes necesarios para entregar certeza respecto de los puntos antes señalados.
    22. Que, como complemento de lo señalado en el recurso de reposición a que se refiere el considerando precedente, con fecha 23 de octubre de 2024, Chilquinta presentó ante este Ministerio, a través de su carta CX-GPG-2024-240, dos informes técnicos que darían cuenta de la toma de muestras del suelo del terreno sobre el cual se debe desarrollar la Obra de Ampliación y su análisis químico, sobre la base de los cuales se habría determinado la presencia de cromo hexavalente en aquel sitio, en concentraciones que "constituye un riesgo de toxicidad para la salud de los trabajadores o personas que realicen actividades de intervención de ese suelo.".
    23. Que, este Ministerio, mediante su carta Nº 463/2024, de fecha 11 de diciembre de 2024, hizo presente a Chilquinta que la información suministrada mediante los informes aludidos en el considerando precedente no permitía determinar el alcance de los impactos que tendría sobre la ejecución de la Obra de Ampliación la contaminación por cromo hexavalente existente en el terreno sobre el que se emplazaría la misma, por lo que solicitó complementar la información suministrada a efectos de resolver de manera adecuada el requerimiento de dicha empresa.
    24. Que, en respuesta al requerimiento efectuado por este Ministerio, mediante presentaciones de fechas 31 de enero y 20 de febrero de 2025, Chilquinta entregó un informe técnico complementario denominado "Pronunciamiento Técnico y Conclusivo sobre la Presencia de Cromo Hexavalente (Cr VI) en el Terreno Propuesto para la Ampliación de la Subestación Casablanca", que especifica los riesgos e implicancias para la salud de los trabajadores que tendrían la presencia de este contaminante, así como los posibles mecanismos de remediación del cromo hexavalente en el terreno.
    25. Que, adicionalmente, con fecha 11 de abril de 2025, Chilquinta remitió nuevos antecedentes consistentes en: i) Informe final - Cromo Hexavalente; ii) Informe Técnico de Prevención de Riesgos, y iii) Modelación de Dispersión de Cromo Hexavalente (Cr VI), insistiendo en que el terreno propuesto para la Obra de Ampliación resulta inviable para su desarrollo, dada la incompatibilidad del mismo con la integridad de la salud de los trabajadores y la vida humana.
    26. Que, en la presentación de Chilquinta singularizada en el considerando precedente también se hace presente que la condición de este terreno deberá ser comunicada a los potenciales interesados en la relicitación a la que debe someterse la Obra de Ampliación, en razón del término anticipado del contrato con Andes del Sur SpA, lo que probablemente desincentive la participación en dicho proceso, en razón del riesgo al que estarían exponiendo a sus trabajadores, indisponiéndose con sus sindicatos y arriesgando incluso responsabilidades civiles y penales. Adicionalmente, señala que, de insistir en la utilización del terreno contaminado, condicionado a la implementación de medidas preventivas, se debería iniciar un plan de remediación del suelo, el cual tardaría varios años en completarse e impediría el inicio de obras.
    27. Que, el informe técnico denominado "Pronunciamiento Técnico y Conclusivo sobre la Presencia de Cromo Hexavalente (Cr VI) en el Terreno Propuesto para la Ampliación de la Subestación Casablanca", elaborado por Asesorías profesionales Lastra Ltda., efectúa un análisis sistemático del procedimiento llevado adelante para identificar y cuantificar la presencia de cromo hexavalente ("Cr VI") en el terreno, que alcanzaría una concentración de hasta 13.143,7 mg/L, superando ampliamente los límites establecidos por la normativa nacional e internacional para este elemento. Este informe también describe las características de este contaminante, su tratamiento normativo e impacto sobre la salud humana, los riesgos asociados a la migración de este contaminante a otros suelos o aguas subterráneas y las alternativas existentes para la remediación del terreno contaminado, indicando en qué consisten, su factibilidad, tiempos estimados, costos y los pasos previos a su implementación y las consideraciones para su ejecución.
    28. Que, respecto de los riesgos asociados a la intervención del terreno contaminado, el informe técnico referido en el considerando anterior indica que "La manipulación del suelo contaminado, ya sea a través de actividades constructivas o durante la remediación, incrementa el riesgo de exposición al Cr VI para los trabajadores. Esto se debe a la generación de partículas inhalables y la posibilidad de contacto directo con el contaminante, lo que, en ausencia de medidas de mitigación adecuadas, podría traducirse en un aumento significativo de enfermedades ocupacionales. Adicionalmente, el riesgo no se limita a los trabajadores directamente involucrados, sino que también se extiende a las comunidades cercanas, debido a la posible migración del contaminante hacia suelos vecinos y acuíferos. La exposición indirecta a través del agua o el aire contaminado podría poner en peligro la salud de la población aledaña, exacerbando el impacto sanitario del problema. En términos ambientales, la movilidad del Cr VI en el suelo y su alta solubilidad en agua subrayan el riesgo de contaminación a largo plazo, comprometiendo tanto la calidad de los suelos como la de los recursos hídricos cercanos. Estas características, combinadas con los riesgos sanitarios descritos, hacen que las condiciones del terreno sean incompatibles con su uso para actividades constructivas u operativas sin una intervención de acuerdo a las descritas en el presente documento". A modo de cierre, este informe señala que "considerando la imposibilidad de garantizar condiciones seguras para trabajadores y comunidades sin intervenciones significativas y con poca certeza de remediación, se recomienda priorizar la búsqueda de alternativas de ubicación para el proyecto.".
    29. Que, por su parte, el informe técnico denominado "Informe Técnico de Prevención de Riesgos Exposición a Cromo Hexavalente (Cr VI) - Proyecto Subestación Casablanca", elaborado por Bellbast Chile, identifica los riesgos para la salud derivados de la exposición a Cr VI durante las actividades contempladas en la etapa de construcción de la Obra de Ampliación, dentro de los que destaca el riesgo de cáncer de bronquios, pulmones, nariz y senos nasales; la afectación del hígado, riñones y sistema circulatorio; y daños genéticos.
    30. Que, el informe singularizado en el considerando precedente propone también las medidas preventivas necesarias para proteger la salud de los trabajadores expuestos, en base a la evidencia toxicológica disponible, las características del contaminante y los requerimientos establecidos en la normativa nacional e internacional aplicable. No obstante, el informe concluye "Si bien la implementación rigurosa de todas las recomendaciones técnicas señaladas, (...), constituye una base esencial para mitigar los riesgos sanitarios asociados a la exposición al Cromo Hexavalente (Cr VI), no es posible garantizar que dichas medidas eliminen completamente el riesgo de exposición a este contaminante (...). Por tanto, aun cumpliendo con las condiciones establecidas, subsiste un riesgo potencial para la salud de los trabajadores, así como la posibilidad de generar impactos ambientales significativos y eventuales incumplimientos normativos. En consecuencia, cualquier intervención en el área afectada debe abordarse bajo una perspectiva precautoria, considerando medidas adicionales de monitoreo, control y eventualmente remediación, antes del inicio de las actividades constructivas.".
    31. Que, el informe técnico denominado "Modelación de Dispersión de Cromo Hexavalente (Cr VI)" elaborado también por Bellbast Chile, caracterizó la posible exposición al contaminante en zonas laborales y habitacionales colindantes, identificando distancias críticas y umbrales de concentración conforme a la normativa aplicable. Este análisis se desarrolló en base a la estimación de material particulado ("PM10" y "PM2.5") que podría generarse durante las actividades de construcción del proyecto. En base al análisis efectuado, el informe determinó que para el caso de PM10, la concentración de Cr VI alcanzó un nivel máximo de 550 µg/m³ a 10 metros de la fuente emisora, disminuyendo progresivamente hasta alcanzar una concentración de 50 µg/m³ (equivalente a 0,05 mg/m³) a una distancia de 700 metros de la fuente emisora, mientras que en el caso de PM2.5, la concentración se mantiene por sobre el umbral hasta los 400 metros de la fuente emisora. En base a lo anterior el informe sostiene que existiría riesgo asociado a la exposición a este contaminante tanto para los trabajadores como para la comunidad cercana al lugar de la faena.
    32. Que, a la luz de las conclusiones de los informes técnicos suministrados por Chilquinta, este Ministerio dio por acreditada la existencia de un impedimento material que imposibilita el uso de los terrenos requeridos para materializar la Obra de Ampliación en los términos originalmente establecidos. En consecuencia, mediante la resolución Nº 67/2025 acogió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 36/2024, dejándola sin efecto y dispuso dar curso progresivo al procedimiento administrativo de modificación de las características técnicas de la Obra de Ampliación conforme a lo solicitado por Chilquinta, atendida la procedencia del artículo 151 del Reglamento.
    33. Que, en dicho contexto, y sobre la base de los antecedentes levantados en el marco del presente procedimiento administrativo, este Ministerio ha arribado a la convicción de que el terreno que debe adquirirse para ejecutar la Obra de Ampliación, conforme a lo dispuesto en las bases de licitación y en el documento "Especificaciones Técnicas Particulares Ampliación en Subestación Casablanca 19 198 OA 17", se encuentra contaminado con cromo hexavalente, en concentraciones que superan los límites establecidos en la normativa nacional e internacional. Asimismo, esta Secretaría de Estado tiene por acreditado que la exposición a este elemento, en concentraciones existentes en el referido inmueble, implicaría graves riesgos para la salud de las personas y que la intervención del predio contaminado podría exponer la salud de los trabajadores e incluso podría afectar a la comunidad cercana a la faena debido al riesgo de dispersión de los contaminantes presentes en el suelo.
    34. Que, respecto de la posibilidad de desarrollar actividades de remediación ambiental para disminuir la presencia de cromo hexavalente en niveles compatibles con la materialización de la Obra de Ampliación en la ubicación originalmente prevista, los antecedentes suministrados por Chilquinta demuestran que, si bien ello es posible, dicho proceso podría requerir un plazo de entre 15 y 48 meses, no contemplados en la planificación original del Proyecto, lo que generaría retrasos adicionales en el desarrollo del Proyecto, impidiendo que esta se encuentre lista oportunamente para cumplir los objetivos para los cuales fue dispuesta.
    35. Que, en relación con lo señalado en el considerando precedente, cabe tener presente que, conforme a las modificaciones de las especificaciones técnicas de la Obra Nueva incorporadas por el decreto Nº 4T/2024, la ampliación de las barras de 66 kV de la Subestación Casablanca, originalmente establecida para recibir los circuitos provenientes de la Subestación Nueva Casablanca, ya no servirá para tal fin, pues ahora las subestaciones Nueva Casablanca y Casablanca se interconectarán a través del seccionamiento del circuito Nº 1 de la línea de transmisión existente denominada "Línea Tap Algarrobo - Casablanca 2x66 kV", tal como mandató el referido decreto Nº 4T/2024.
    36. Que, cabe agregar que la situación descrita en el considerando anterior fue relevada por la Contraloría General de la República en el oficio indicado en el considerando 18 del presente acto administrativo, dado que dicha entidad emitió un alcance al decreto Nº 4T/2024 que constituye un fundamento adicional para modificar las características técnicas de la Obra de Ampliación, a fin de que estas reflejen adecuadamente la función que finalmente deberá cumplir cada uno de los componentes de la Subestación Casablanca luego de la entrada en operación de la Obra Nueva y la Obra de Ampliación.
    37. Que, en este contexto, se ha determinado que la solución propuesta por Chilquinta es coherente con los cambios incorporados en las características técnicas de la Obra Nueva por el decreto Nº 4T/2024 y, como señalaron los informes del Coordinador y de la Comisión, mantiene la funcionalidad de la Obra de Ampliación, pues conserva la incorporación de nuevos paños para los transformadores en media tensión de la Subestación Casablanca y la ampliación de la barra de 12 kV en, al menos, tres posiciones. En este sentido, se debe tener presente que dichas posiciones ya están comprometidas para el desarrollo de proyectos de medios de generación de pequeña escala -conectados en distribución- por lo que la Obra de Ampliación permitirá el desarrollo del potencial de energía renovable en la comuna de Casablanca, ubicada en la Región de Valparaíso, conforme al objetivo establecido para esta obra en la resolución exenta Nº 14.
    38. Que, conforme a lo anteriormente expuesto, y luego de efectuar un detallado análisis de los antecedentes, documentos e informes acompañados al expediente formado con ocasión de la solicitud, este Ministerio ha arribado a la conclusión que se configuran en este caso los supuestos indicados en el artículo 151 del Reglamento, por cuanto han surgido nuevos antecedentes que evidencian la imposibilidad de materializar la Obra de Ampliación en los términos originalmente establecidos, debido a la contaminación con cromo hexavalente de los terrenos en que, conforme a lo previsto en las bases de licitación, y en el documento "Especificaciones Técnicas Particulares Ampliación en Subestación Casablanca 19 198 OA 17".
    39. Que, asimismo, se ha acreditado que existe unanimidad y coincidencia en el parecer técnico de la Comisión, del Coordinador, de la propietaria y de la empresa adjudicataria, respecto de la pertinencia y necesidad de modificar las características técnicas de la Obra de Ampliación por las razones antes señaladas, criterio que también es compartido por este Ministerio.
    40. Que, de esta manera, este Ministerio ha resuelto acceder a la solicitud que ha dado origen al presente expediente administrativo, disponiendo lo que se indicará en la parte resolutiva de este acto administrativo.

    Decreto:

    1º Modifícase el decreto supremo Nº 18T, de 2020, del Ministerio de Energía, que fija empresas adjudicatarias de la construcción y ejecución de las obras de ampliación de los sistemas de transmisión nacional y zonal, correspondientes al llamado de licitación pública del plan de expansión del año 2018, aprobado mediante decreto Nº 198 exento, de 2019, del Ministerio de Energía, en el siguiente sentido:

    - Sustitúyase en el resuelvo 2º, numeral 14. "Ampliación en S/E Casablanca", punto 14.1 "Descripción General de la Obra", el párrafo primero, por el siguiente:

    "El proyecto consiste en la incorporación de dos paños para la línea 2x66kV Casablanca - Tap Algarrobo con equipos híbridos en el extremo en S/E Casablanca. El proyecto además considera nuevos paños para ambos transformadores existentes en media tensión, y la ampliación de la barra de 12 kV en, al menos, tres posiciones.".

    2º Déjase constancia que, atendido el término anticipado del contrato de Chilquinta Transmisión S.A. con Andes del Sur SpA para la construcción de la obra denominada "Ampliación en S/E Casablanca", conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.721, y el inciso final del artículo 95º de la LGSE, Chilquinta Transmisión S.A. es responsable de la ejecución en tiempo y forma de la referida obra de ampliación, de acuerdo con lo establecido en las respectivas bases de licitación y en el decreto supremo Nº 18T, de 2020, del Ministerio de Energía, considerando las modificaciones dispuestas por el presente acto administrativo, estando facultada para, alternativamente, tomar posesión inmediata de las obras por sí misma o relicitar su ejecución. En caso de optar por esta última alternativa, Andes del Sur SpA no podrá participar en la nueva licitación.
    3º Déjase constancia que en la implementación de la obra denominada "Ampliación en S/E Casablanca", en particular en el desarrollo de los aspectos cuya modificación se autoriza a través del presente acto administrativo, Chilquinta Transmisión S.A., o la empresa adjudicataria de los derechos de construcción de esta obra, según corresponda, deberán dar pleno cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio y sus anexos técnicos, cuyo texto refundido y sistematizado fue aprobado por la resolución exenta Nº 786, de 18 de diciembre de 2019, de la Comisión, y en sus modificaciones posteriores.
    4º En todo lo no modificado por el presente decreto se mantiene íntegramente vigente lo dispuesto por el decreto supremo Nº 18T, de 2020, del Ministerio de Energía, y las bases de la licitación pública internacional para la adjudicación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación fijadas por decreto exento Nº 198, de 2019, del Ministerio de Energía, elaboradas por el Coordinador Eléctrico Nacional.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.