APRUEBA REGLAMENTO DEL CATASTRO PUBLICO DE AGUAS
    Núm. 1.220.- Santiago, 30 de diciembre de 1997.- Vistos: Las facultades que me confiere el artículo 32 Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto M.O.P. Nº294, de 1984, que fija el texto actualizado, coordinado y sistematizado de la ley Nº15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas; lo dispuesto en los artículos 122, 150 inciso 2º, 299 letras a) y b) y 300 letra f) del Código de Aguas, y

    Considerando:

    Que, el artículo 122 del Código de Aguas dispone que corresponde a la Dirección General de Aguas llevar un Catastro Público de Aguas, en el que constará toda la información que tenga relación con ellas, el que debe estar constituido por los archivos, registros e inventarios que un reglamento especial establezca, en el que se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.
    Que, el Catastro Público de Aguas es imprescindible para que la Dirección General de Aguas pueda llevar adelante de un modo adecuado su misión de órgano encargado de la función pública de administración de las aguas, toda vez que sin un conocimiento cabal y exhaustivo, científica y prácticamente comprobable, del recurso y de los usos del mismo, resulta imposible que dicho Servicio pueda cumplir de una manera eficiente y moderna las funciones que la ley le ha encomendado.
    Que, el Catastro Público de Aguas está destinado a proporcionar a la autoridad de aguas toda la información necesaria para que pueda cumplir sus funciones de planificación y administración del recurso.
    Que, conforme a lo anterior, la finalidad del Catastro Público de Aguas es lograr un inventario del recurso, sobre lo cual basar la aplicación de políticas públicas. Que, del mismo modo, su consagración legal y la reglamentación de su contenido otorgará una mayor transparencia a la gestión de la Dirección General de Aguas en su calidad de órgano rector de las aguas en el país, así como también permitirá que cualquier interesado en ello pueda acceder en forma rápida, oportuna y eficiente a toda información relacionada con el recurso hídrico.
    Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, se ha estimado conveniente llevar adelante el mandato del legislador y proceder a dictar el reglamento que establezca la forma y contenido del Catastro Público de Aguas.

    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Catastro Público de Aguas:
    Definiciones
    Artículo 1º: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:


a)  Dirección: Dirección General de Aguas.
b)  Director: Director General de Aguas.
c)  Archivero: Funcionario encargado de la custodia y manejo de los Registros que componen el Catastro Público de Aguas.
d)  Catastro Público de Aguas: Aquel al que se refiere el artículo 122 del Código de Aguas y que se reproduce en el artículo 2º de este Reglamento.
e)  Organizaciones de Usuarios: Las Comunidades de Aguas;
las Comunidades de Obras de Drenaje; las Comunidades de aguas subterráneas que se originan como consecuencia de la declaración de un área de restricción; las Asociaciones de Canalistas; aquellas organizaciones de usuarios a las que se refiere el artículo 261 del Código de Aguas; las Juntas de Vigilancia; y en general cualquier tipo de sociedad que se forme con uno o más de los objetos mencionados en el Art. 186 del mismo Código.
f)  Centro de Información: Centro de Información de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas.
g)  Roles provisionales de usuarios: Aquellos roles provisionales de usuarios que la Dirección General de Aguas forme en los casos a que se refiere el artículo 164 del Código de Aguas.
                  TITULO I

              Del Catastro Público de Aguas


                  SECCION I

              Disposiciones Generales


    Artículo 2º: El Catastro Público de Aguas estará constituido por los Archivos, Registros e Inventarios que el presente Reglamento establece, en los que se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que dicen relación con el recurso, con las obras de desarrollo del mismo, con los derechos de aprovechamiento, con los derechos reales constituidos sobre éstos y con las obras construidas o que se construyan para ejercerlos.

    La Dirección General de Aguas será responsable de que en el Catastro Público de Aguas conste toda la información que tenga relación con las aguas, y, en especial, aquella que le permita cumplir sus atribuciones y funciones legales, principalmente las de planificar el desarrollo del recurso, investigar y medir el recurso, ejercer la policía y vigilancia en los cauces naturales de uso público y supervigilar el funcionamiento de las juntas de vigilancia.

    Artículo 3º: El Catastro Público de Aguas estará a cargo de la Dirección General de Aguas, la que cautelará el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento.
    Artículo 4º: El Catastro Público de Aguas es público en lo referente a la individualización de todos los antecedentes que existan consignados en él. La Dirección, a través de su Centro de Información de Recursos Hídricos, estará obligada a entregar, a petición del titular o de cualquier persona, copia de las inscripciones que tenga en los Registros, Archivos e Inventarios, así como de certificados de tales inscripciones. La Dirección, asimismo, podrá cobrar por la prestación de estos servicios un valor equivalente a los costos efectivos que resulten del otorgamiento de las referidas copias o certificados. Estos valores serán fijados anualmente por resolución del Director.
                  SECCION II

Registros y Archivos que componen el Catastro Público de Aguas


    Artículo 5º: El Catastro Público de Aguas estará constituido por los siguientes Registros, Archivos e Inventarios:


1.  Registro Público de Organizaciones de Usuarios
2.  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas
3.  Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas
4.  Inventario Público de Obras Hidráulicas
5.  Inventario Público de Información Hidrológica y Meteorológica
6.  Inventario Público de Obras Estatales de Desarrollo del Recurso y Reservas de Aguas
7.  Inventario Público de Extracciones Efectivas de Aguas
8.  Inventario Público sobre Información de Calidad de Aguas
9.  Inventario Público de Cuencas Hidrográficas y LagosDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 1
D.O. 11.10.2008
10.  Archivo Público de Jurisprudencia Administrativa y de Normas sobre Calidad de Aguas
11.  Registro Público de Roles Provisionales de Usuarios
12.  Registro Público de Solicitudes
13.  Registro Público de Vertidos de Residuos Líquidos en Fuentes Naturales de Aguas, y
14.  Archivo Público de Estudios y Archivo Público de Informes Técnicos.
15.  Inventario Público de GlaciaresDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.10.2008



&1. Del Registro Público de Organizaciones de Usuarios
    Artículo 6º: En el Registro Público de Organizaciones de Usuarios se registrarán y anotarán todas aquellas mencionadas en la letra e) del artículo 1º del presente Reglamento; tanto las que se organicen en el futuro como las ya organizadas.

    También se anotarán y registrarán en dicho Registro todas las modificaciones estatutarias que a dichas organizaciones se efectúen.

    El Director General de Aguas ordenará, por resolución, el registro de las organizaciones de usuarios. También requerirá de resolución el registro de las modificaciones de los estatutos de las mismas. Se tendrán por registradas todas las organizaciones de usuarios que a la fecha de publicación de este reglamento ya lo estén en la Dirección.
    Artículo 7º: El Registro Público de Organizaciones de Usuarios se compone de 6 Libros, los que deberán ser foliados y enumerados. Ellos son los siguientes:


a)  Registro Público de Comunidades de Aguas Superficiales
b)  Registro Público de Obras de Drenaje
c)  Registro Público de Asociaciones de Canalistas
d)  Registro Público de Juntas de Vigilancia
e)  Registro Público de Comunidades de Aguas Subterráneas
f)  Registro Público de otras Sociedades a las que se refiere el artículo 186 del Código de Aguas.
    Artículo 8º: La inscripción en el caso de las Comunidades de Aguas, sean superficiales o subterráneas, deberá contener las siguientes menciones:


1.  Nombre y domicilio de la comunidad;
2.  Nombre del cauce o fuente natural de donde deriva sus derechos de aprovechamiento;
3.  Canal o canales sometidos a su jurisdicción;
4.  Derechos de aprovechamiento del canal comunero en el cauce o fuente natural, los que deberán expresarse tanto en acciones como en volumen por unidad de tiempo;
5.  Las características de los derechos de aprovechamiento de la comunidad;
6.  División de los derechos de aprovechamiento entre los comuneros, expresado en acciones y en volumen por unidad de tiempo;
7.  Notaría y fecha de la escritura de constitución;
8.  Fojas, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;
9.  Juzgado y número de rol de la causa y fecha de la respectiva sentencia en caso de tratarse de organizaciones de usuarios de aguas cuya existencia haya sido declarada judicialmente;
10.  La resolución del Director General de Aguas que ordena el registro de la comunidad.
    Artículo 9º: La inscripción en el caso de las Comunidades de Obras de Drenaje deberá contener las siguientes menciones:


1.  Nombre y domicilio de la comunidad;
2.  Nombre de los cauces naturales o artificiales que sean colectores de aguas provenientes de los drenajes;
3.  Canal o canales sometidos a su jurisdicción;
4.  Nombre de los beneficiarios con el sistema de drenaje;
5.  Notaría y fecha de la escritura de constitución;
6.  Fojas, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;
7.  Juzgado y número de rol de la causa y fecha de la sentencia, en caso que la existencia de la comunidad haya sido declarada judicialmente;
8.  La resolución del Director General de Aguas que ordena el registro de la comunidad.
    Artículo 10: La inscripción de las Asociaciones de Canalistas contendrá las siguientes menciones:


1.  Nombre y domicilio de la Asociación de Canalistas;
2.  Nombre del cauce o fuente natural de donde deriva sus derechos de aprovechamiento;
3.  Canal o canales sometidos a su jurisdicción;
4.  Derechos de aprovechamiento, y sus características, del canal en el cauce o fuente natural, los que deberán estar expresados en acciones y en volumen por unidad de tiempo;
5.  Notaría y fecha de la escritura de constitución;
6.  División de los derechos de aprovechamiento entre los accionistas, expresados en acciones y en volumen por unidad de tiempo;
7.  Decreto aprobatorio y fecha de su publicación;
8.  Resolución del Director General de Aguas que ordena el registro de la asociación de canalistas;
9.  Fojas, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo;
10.  Juzgado, número de rol de la causa y fecha de la sentencia, si la existencia de la Asociación fue declarada judicialmente.
    Artículo 11: La inscripción de las Juntas de Vigilancia contendrá las siguientes menciones:


1.  Nombre y domicilio de la Junta de Vigilancia;
2.  Hoya hidrográfica a que pertenece;
3.  El o los cauces o la sección del cauce o fuente natural sobre la que tiene jurisdicción;
4.  Matrícula de canales sometidos a su jurisdicción;
5.  Notaría y fecha de la escritura de constitución de la Junta de Vigilancia;
6.  Decreto aprobatorio y fecha de su publicación;
7.  Derechos de aprovechamiento de cada canal en el cauce o fuente natural expresado en acciones y en volumen por unidad de tiempo;
8.  Derechos de aprovechamiento de usuarios individuales que capten directamente del cauce natural a través de una bocatoma;
9.  Fojas, número y año de la inscripción en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces competente;
10.  Juzgado, número de rol de la causa, y fecha de la sentencia, en caso que la existencia de la junta de vigilancia haya sido declarada judicialmente;
11.  Resolución del Director General de Aguas que ordena el registro de la junta de vigilancia.
    Artículo 12: El Registro Público de Organizaciones de Usuarios será público, y la Dirección General de Aguas otorgará, a quienes lo soliciten, copias autorizadas de las inscripciones existentes, así como certificados de tales inscripciones.
&2. Del Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Aguas
    Artículo 13: En el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas deberán registrarse todos los derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley.

    Además, en este registro se anotarán las transferencias de los derechos de aprovechamiento; los derechos reales constituidos sobre éstos y en general toda aquella información relativa al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

    Asimismo, se entenderán automáticamente registrados los derechos de aprovechamiento de aguas que hayan sido fijados por sentencia judicial que declare la existencia de una comunidad de aguas cuya organización haya sido promovida por la Dirección.
    Artículo 14: Se registrarán separadamente los derechos de aprovechamiento y demás circunstancias que recaigan en aguas superficiales y subterráneas.
    Artículo 15: El Registro Público referido a las aguas superficiales estará constituido por los siguientes Registros:


a)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Constituidos Originalmente por la Autoridad.

En este Registro deberán anotarse:


    1.  Las resoluciones de la Dirección General de Aguas o de otros organismos públicos, por medio de las cuales se constituyan los derechos de aprovechamiento. También se registrarán aquí las resoluciones o decretos de otras autoridades públicas que, en virtud de anteriores legislaciones referidas a las aguas terrestres, hubieren constituido mercedes definitivas o derechos de aprovechamiento de aguas.

    2.  Los decretos supremos del Presidente de la República que constituyan derechos de aprovechamiento en el caso establecido en el artículo 148 del Código de Aguas.

b)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento reconocidos por la ley.

En este Registro deberán anotarse:


    1.  Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.

    2.  Las inscripciones que resulten de la aplicación del artículo primero transitorio del Código de Aguas.

c)  Registro Público de Declaración de Agotamiento de Cauces Naturales.

d)  Registro Público de Derechos Reales Constituidos sobre Derechos de Aprovechamiento.

e)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Utilizados y No Utilizados.

f)  Registro Público de Traslados del Ejercicio de Derechos de Aprovechamiento en Cauces Naturales.

g)  Registro Público de Cambios de Fuente de Abastecimiento.

h)  Registro Público de Limitaciones o Condiciones Ambientales relacionadas con los Derechos de Aprovechamiento.

    De cada anotación que se efectúe en los Registros contenidos en las letras d), e), f), g) y h) del presente artículo, deberá dejarse constancia al margen del respectivo Registro de Derechos de Aprovechamiento a que se refieren las letras a) y b).
    Artículo 16: El Registro Público referido a las aguas subterráneas estará constituido por los siguientes Registros:


a)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Constituidos originalmente por la Autoridad.

b)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Reconocidos por la ley.

En este Registro deberán anotarse:

    1.  Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.

    2.  Las inscripciones que resulten de la aplicación de artículo primero transitorio del Código de Aguas.

c)  Registro Público de Autorizaciones de Exploración de Aguas Subterráneas y todo acto o contrato que las afecten.

d)  Registro Público de Limitaciones a la Explotación de Aguas Subterráneas.

    En este registro deberán anotarse todas las resoluciones de la autoridad por medio de las cuales se decrete alguna de las siguientes medidas:


    1.  Reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

    2.  Areas de restricción.

    3.  Zonas de prohibición para nuevas explotaciones.

e)  Registro Público de Zonas de Acuíferos que Alimenten Vegas y Bofedales de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta.

f)  Registro Público de Cambios de Puntos de Captación de Aguas Subterráneas.

g)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Utilizados y No Utilizados.

h)  Registro Público de Limitaciones o Condiciones Ambientales relacionadas con los Derechos de Aprovechamiento.

i)  Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas de Carácter ProvisionalDecreto 203, OBRAS
Art. SEGUNDO
D.O. 07.03.2014
.
j)  Registro Público de Obras de Recarga Artificial de AcuiferoDecreto 203, OBRAS
Art. TERCERO
D.O. 07.03.2014
s.
    De cada anotación que se efectúe en los Registros contenidos en las letras f), g) y h) del presente artículo, deberá dejarse constancia al margen del respectivo Registro de derecho de aprovechamiento a que se refieren las letras a) y b).

&3. Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas
    Artículo 17: En el Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas deberá registrarse toda la información referida a las extracciones de aguas superficiales, corrientes o detenidas, y subterráneas realizadas a través de bocatomas u obras de captación de aguas subterráneas, provenientes de derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley.

    La información contenida en este Inventario será referencia obligatoria para la Dirección General de Aguas, al momento de efectuar los análisis de disponibilidad del recurso en alguna fuente natural.

    Se registrarán separadamente las extracciones autorizadas de aguas superficiales y las extracciones autorizadas de aguas subterráneas.

    El Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas, sean superficiales o subterráneas, se formará a partir de la información que ya se encuentra registrada en la Dirección con anterioridad a la publicación de este Reglamento, y con aquella que se vaya incorporando con posterioridad.

    La Dirección aprobará mediante resoluciones el Inventario de Extracciones Autorizadas de Aguas en cada región del país, las que serán publicadas por una vez en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la región correspondiente, a objeto de que aquellos que se sientan afectados puedan deducir en su contra los recursos que les franquea la ley.
&4. Del Inventario Público de Obras Hidráulicas
    Artículo 18: El Inventario Público de Obras Hidráulicas estará constituido por los siguientes Inventarios:


a)  Inventario Público de las Obras Hidráulicas contempladas en el artículo 294 del Código de Aguas, las cuales para el solo efecto de este reglamento se denominarán Obras Hidráulicas Mayores.

b)  Inventario Público de otras Obras Hidráulicas contempladas en el Código de Aguas, las cuales para el solo efecto de este reglamento se denominarán Obras Hidráulicas Menores.

c)  Inventario Público de Normas de Operación de Obras Hidráulicas, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Aguas.
&5. Del Inventario Público de Información Hidrológica y
Meteorológica
    Artículo 19: El Inventario Público de Información Hidrológica y Meteorológica estará compuesto por los siguientes Inventarios:

a)  Inventario Público de Información Fluviométrica;

    En este Inventario se anotará toda la información correspondiente a las mediciones efectuadas en los cauces naturales, por la Dirección u otros organismos.

b)  Inventario Público de Información Meteorológica;

    En este Inventario se anotará la siguiente información:


    1.  Información correspondiente a las mediciones efectuadas en las estaciones meteorológicas a cargo de la Dirección o de otros Organismos Públicos, así como la información que proporcionen entidades de carácter privados.

    2.  Información correspondiente a las mediciones efectuadas en las estaciones de medición de rutas de nieve a cargo de la Dirección o de otros Organismos Públicos, así como la información que proporcionen entidades de carácter privados.

    3.  Información correspondiente a las mediciones efectuadas en las estaciones pluviométricas a cargo de la Dirección o de otros Organismos Públicos, así como la información que proporcionen entidades de carácter privados.

c)  Inventario Público de Información Sedimentométrica.

d)  Inventario Público de Niveles de Aguas Subterráneas.

    En este Inventario se anotará toda la información correspondiente a las mediciones efectuadas en las redes de pozos a cargo de la Dirección.

e)  Inventario Público de Datos Limnológicos.

    En este Inventario se anotará toda la información correspondiente a las mediciones efectuadas por la Dirección en lagos, y otros álveos de aguas detenidas.
&6. Del Inventario Público de Obras Estatales de Desarrollo
del Recurso y Reservas de Agua
    Artículo 20: El Inventario Público de Obras Estatales de Desarrollo del Recurso y Reservas de Agua estará constituido por los siguientes inventarios:

a)  Inventario de Obras de Riego Construidas por el Estado.

b)  Inventario de Reservas de Aguas.
&7. Del Inventario Público de Extracciones Efectivas de
Aguas
    Artículo 21: En el Inventario Público de Extracciones Efectivas de Aguas deberá registrarse toda la información referida a las extracciones efectivas de aguas superficiales, corrientes o detenidas, y subterráneas, realizadas a través de bocatomas u obras de captación de aguas subterráneas, provenientes de derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley.

    Para los efectos señalados en el inciso precedente, la Dirección podrá exigir la instalación de sistemas de medida en las obras de captación de aguas superficiales y requerir la información que sea necesaria a los usuarios individuales de las mismas y a la organización de usuarios bajo cuya administración esté la distribución de aguas en un cauce natural determinado, así como también exigir la instalación de sistemas de medida en las obras de captación de aguas subterráneas y solicitar la información que se obtenga.
&8. Del Inventario Público sobre Información de Calidad de
Aguas
    Artículo 22: El Inventario Público de Calidad de Aguas estará constituido por los siguientes inventarios:


1.  Inventario Público de Calidad Física-Química de las Aguas

2.  Inventario Público de Calidad Biológica de las Aguas
    En este Inventario constará toda la información correspondiente a los datos obtenidos de la medición de los componentes físicos, químicos y biológicos, de las redes de calidad de aguas a cargo de la Dirección, debiendo especialmente registrarse la información referida a lagos.
&9. Del Inventario Público de Cuencas HidrográfiDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 3
D.O. 11.10.2008
cas, y Lagos

    Artículo 23: En el Inventario Público de Cuencas Hidrográficas, y Lagos se anotará toda la informaciónDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 4
D.O. 11.10.2008
relativa a las diversas cuencas hidrográficas del país y que no se encuentre registrada en los otros Registros, Inventarios o Archivos contemplados en el presente Reglamento.



&10. Del Archivo Público de Jurisprudencia Administrativa y
de Normas sobre Calidad de Aguas
    Artículo 24: El Archivo Público de Jurisprudencia Administrativa y de Normas sobre Calidad de Aguas estará compuesto por los siguientes Archivos:


a)  Archivo Público de Jurisprudencia Administrativa emanada de la propia Dirección.

b)  Archivo Público de Dictámenes de la Contraloría General de la República que tengan relación con materias de aguas. Este Archivo se establece sin perjuicio del que lleva el propio organismo contralor, y sólo podrá ser consultado por los interesados en las dependencias de la Dirección, no siéndole aplicable lo dispuesto en el artículo 4º de este Reglamento.

c)  Archivo Público de Normas sobre Calidad de Aguas: En este Archivo se deberá llevar un catastro de todas las normas referidas a la calidad de las aguas.
&11. Del Registro Público de Roles Provisionales de Usuarios


    Artículo 25: El Registro Público de Roles Provisionales de Usuarios estará constituido por todos aquellos roles formados por la Dirección en los casos a que se refiere el artículo 164 del Código de Aguas.


    Artículo 26: En el Registro Público de Roles Provisionales de Usuarios se dejará constancia de todos los trámites y diligencias necesarias para la formación de dichos roles, los que se encuentran establecidos en los artículos 164 y siguientes del Código de Aguas.
&12. Del Registro Público de Solicitudes
    Artículo 27: El Registro Público de Solicitudes se crea con el objetivo de velar por el respeto de los derechos de preferencia de los solicitantes de derechos de aprovechamiento de aguas y de permisos de exploración de aguas subterráneas. La respectiva oficina de la Dirección del lugar en donde se presente la solicitud, deberá efectuar el registro de la misma, para los efectos antes señalados.

    En el Registro señalado precedentemente, deberá dejarse constancia de la fecha de ingreso de la solicitud; de la región, provincia y comuna a que corresponda; de la oficina en donde se efectúe su presentación, distinguiendo si fue en la Gobernación Provincial respectiva o en la oficina de este Servicio del lugar; el nombre del peticionario; y, la individualización del expediente administrativo que se forma con motivo de su presentación.

    En el caso de las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas, deberá anotarse además la individualización de la fuente natural; la naturaleza del agua solicitada; el tipo de ejercicio del derecho; el caudal requerido; el punto de captación y el punto de restitución si corresponde.

    Tratándose de solicitudes de exploración de aguas subterráneas, deberá registrarse la ubicación de los terrenos a explorar; la extensión aproximada de los mismos y su delimitación; los bienes nacionales que se comprendan y el caudal que se pretende alumbrar.
&13. Del Registro Público de Vertidos de Residuos Líquidos
en Fuentes Naturales de Aguas
    Artículo 28: El Registro Público de Vertidos de Residuos Líquidos en Fuentes Naturales de Aguas contendrá la información referida a las descargas líquidas domésticas e industriales que se efectúen en alguna fuente natural de agua.

    La información a que se refiere el inciso precedente deberá ser obtenida por la Dirección a través de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para lo cual podrá celebrar con este Organismo el o los convenios que sean conducentes a dicha finalidad.
&14. De los Archivos de Estudios y de Informes Técnicos
    Artículo 29: Existirán, además, los siguientes Archivos y Registros relacionados con el recurso hídrico:

a)  Archivo de Estudios;

b)  Archivo de Informes Técnicos;
&15. Inventario Público de GlaciDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 5
D.O. 11.10.2008
ares
    Artículo 29 bis.- En el Inventario Público deDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.10.2008
Glaciares se incluirá la información relativa a los glaciares del territorio nacional. La información que deberá contener será la que se determine por resolución del Director General de Aguas.



    Artículo 29 bis 1.- Los interesados enDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.10.2008
incorporar nuevos glaciares al inventario podrán presentar, hasta el último día del mes de junio de cada año, la correspondiente solicitud a la Dirección General de Aguas, que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    a) Individualización del solicitante: Nombre, domicilio, Rol Unico Tributario, y otros datos que permitan su identificación.
    b) Descripción del glaciar: Denominación o nombre del glaciar, si lo tuviere; referencias a lugares geográficos, localidades u otras singularidades de fácil identificación; tipo de glaciar (glaciar blanco, cubierto o de roca); superficie estimada (hás o km2)
    c) Ubicación: Región, provincia, comuna y cuenca hidrográfica; coordenadas y elevación (msnm), que permitan la identificación cierta del glaciar.



    Artículo 29 bis 2.- La Dirección General deDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.10.2008
Aguas dentro del plazo de 60 días hábiles analizará la solicitud formulada, pudiendo requerir al interesado antecedentes o aclaraciones, para lo cual podrá otorgar un término de 30 días hábiles, prorrogable por un plazo único de 15 días útiles a petición del solicitante.
    Vencidos los plazos, la Dirección General de Aguas se pronunciará, dentro de un plazo de 30 días hábiles, acerca de la solicitud formulada, aceptando o rechazando su tramitación para incorporar al inventario el glaciar de que se trata.
    El Servicio deberá mantener un listado actualizado de las solicitudes acogidas a trámite para su inclusión en el inventario.
    La Dirección General de Aguas debe desarrollar los estudios y labores técnicas pertinentes a fin de establecer si lo solicitado corresponde a un glaciar que debe ser incorporado al inventario, y dispondrá de un plazo de 12 meses para tales efectos, dicho término podrá ampliarse hasta por 6 meses, por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
    La Dirección General de Aguas publicará anualmente las modificaciones que experimente el Inventario Público de Glaciares.



                  SECCION III

                  De los Archiveros


    Artículo 30: La formación de los distintos Registros, Archivos e Inventarios a que se refiere el presente Reglamento, estará a cargo de los siguientes archiveros quienes serán responsables de la información contenida en los mismos:


1.  Los Registros Públicos de Organizaciones de Usuarios; el Archivo de Jurisprudencia Administrativa y de Normas sobre Calidad de Aguas y el Registro de Roles Provisionales de Usuarios, estarán a cargo de un profesional del Departamento Legal, quien se denominará Archivero del Departamento Legal.

2.  Los Registros Públicos de Derechos de
    Aprovechamiento de Aguas; el Inventario Público de Obras Hidráulicas y los Inventarios Públicos de Extracciones Autorizadas de Aguas estarán a cargo de un profesional del Departamento de Administración de Recursos Hídricos, quien se denominará Archivero del Departamento de Administración de Recursos Hídricos.

3.  El Inventario Público de Información Hidrométrica y Meteorológica, de Obras Estatales de Desarrollo del Recurso y Reservas de Agua y el de Extracciones Efectivas de Aguas estarán a cargo de un profesional del Departamento de Hidrología, quien se denominará Archivero del Departamento de Hidrología.

4.  El Inventario Público de Cuencas Hidrográficas, y Lagos estará a cargo de un profesional delDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 7
D.O. 11.10.2008
Departamento de Estudios y Planificación, quien se denominará Archivero del Departamento de Estudios y Planificación.

5.  El Inventario Público sobre Información de Calidad de Aguas y el Registro Público de Vertidos de Residuos Líquidos en Fuentes Naturales de Aguas estará a cargo de un profesional del Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos, quien se denominará Archivero del Departamento de Conservación y Protección de Recursos Hídricos.

6.  Los Archivos Públicos de Estudios y de Informes Técnicos estarán a cargo de un profesional del Centro de Información de Recursos Hídricos.

7.  El Registro Público de Solicitudes estará a cargo de un funcionario de la oficina regional de la Dirección del lugar en donde se presente la solicitud respectiva.

8.  El Inventario Público de Glaciares estará aDTO 365, OBRAS
Art. 1º Nº 8
D.O. 11.10.2008
cargo de un profesional de la División de Hidrología, quien se denominará Archivero de Glaciares.



    Artículo 31: Los Archiveros indicados en el artículo anterior serán designados por el Director General de Aguas.

    Todos los Registros, Archivos e Inventarios estarán bajo el cuidado del Centro de Información de Recursos Hídricos, creado por resolución de la Dirección General de Aguas Nº980, de 12 de mayo de 1995, y cuya función principal de acuerdo al citado acto administrativo es organizar y desarrollar el Catastro Público de Aguas, y toda la documentación técnica y legal relacionada con los recursos hídricos. En esta repartición existirá un funcionario, también designado por el Director, quien colaborará con los Archiveros en la ejecución de sus labores. Las copias de las inscripciones de alguno de los Registros, Archivos o Inventarios contemplados en el presente Reglamento, así como los certificados de los mismos que se requieran por cualquier interesado, serán de responsabilidad del Centro de Información de Recursos Hídricos en cuanto a su otorgamiento y en lo que dice relación con la correspondencia de los mismos con la información autorizada y registrada en cada uno de los Registros, Archivos e Inventarios que contempla el presente Reglamento.

    Los Archiveros tendrán las siguientes obligaciones respecto de sus Registros, Archivos o Inventarios:


a)  Recibir, procesar e incorporar la información;

b)  Mantenerlos actualizados;

c)  Mantenerlos en orden;

d)  Velar por la calidad de la información contenida en ellos, y

e)  Entregar oportunamente la información que respecto de ellos requiera el Centro de Información de Recursos Hídricos.
                  SECCION IV

    De la Organización del Registro de Derechos de Aprovechamiento de Aguas


&1. Obligatoriedad del Registro


    Artículo 32: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150 inciso segundo del Código de Aguas, los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, deberán inscribirlos en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas a que se refieren los artículos 13 y siguientes de este Reglamento.

    Artículo 33: De acuerdo a lo establecido en el artículo 122 inciso segundo del Código de Aguas, en el Catastro Público de Aguas se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con los derechos de aprovechamiento. Consecuentemente con lo anterior, deberán registrarse en el Catastro Público de Aguas los siguientes derechos de aprovechamiento:


a)  Aquellos susceptibles de regularización, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º transitorios del Código de Aguas y 7º del decreto ley Nº2.603, de 1979.

b)  Aquellos a que se refiere el artículo 310 del Código de Aguas.

c)  Aquellos a que se refiere el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas, el artículo 110 del Código de Minería y el artículo 8º de la ley Nº18.097, de 1982, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

d)  Aquellos a que se refiere el artículo 54 bis inciso segundo del D.F.L. Nº5, de 1968, agregado por el artículo 1º Nº38 de la ley Nº19.233, de 1993, y
e)  Aquellos a que se refiere el artículo 64 de la ley Nº19.253, de 1993.

    La Dirección General de Aguas no recepcionará solicitud alguna relativa a los derechos de aprovechamiento de aguas antes señalados, como las dirigidas a obtener las autorizaciones para la construcción, modificación, cambio o unificación de bocatomas, a que se refieren los artículos 151 y siguientes del Código de Aguas; o a obtener el cambio de fuente de abastecimiento, a que se refieren los artículos 158 y siguientes del Código de Aguas; o a obtener la autorización del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a que se refieren los artículos 163 del mismo Código; o en general, cualquier solicitud relacionada con su derecho, incluidas las presentaciones a que se refieren los artículos 132 y siguientes del Código de Aguas, a menos que los interesados exhiban copia autorizada del registro respectivo en el Catastro Público de Aguas.

    En los casos en que exista un plazo para la presentación de las solicitudes respectivas, la Dirección las recepcionará y otorgará una inscripción provisoria en el registro respectivo; pero no se les dará curso regular sino una vez que el interesado haya realizado su inscripción en el Catastro Público de Aguas, lo que podrá incluso realizar al mismo tiempo que presenta la respectiva solicitud. Tampoco se recepcionará solicitud alguna por los servicios públicos que se enumeran en el artículo siguiente, y en los casos allí consignados.

    La Dirección propiciará, del modo y con los recursos que le autoriza la ley, la inscripción de los derechos de aprovechamiento en el Registro correspondiente del Catastro Público de Aguas.
    Artículo 34: Los servicios públicos que emitan certificados que de alguna manera se relacionen con los títulos de derechos de aprovechamiento de aguas, podrán incorporar en sus procedimientos la exigencia de una copia o certificado en que conste que el derecho respectivo se encuentra incorporado en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

    Para facilitar y coordinar el cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, se celebrarán convenios entre la Dirección General de Aguas y los servicios públicos respectivos. Será obligación de la Dirección procurar que tales convenios se lleven a efecto.

    Especialmente, podrán celebrar convenios con la Dirección General de Aguas, los siguientes organismos públicos, con el objetivo que se señala para cada caso:


a)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 inciso 1º del decreto ley Nº1.097, de 1975, en relación con lo dispuesto en el artículo 10 letra d) del decreto ley Nº3.538, de 1980, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, con el fin de que ésta, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 12 inciso 5º del citado decreto ley Nº1.097, de 1975, y el artículo 18 inciso 1º de ese mismo decreto ley, en relación con el artículo 4º letra a) del referido decreto ley Nº3.538, de 1980, emita un instructivo ordenando que el Banco del Estado, las entidades bancarias, cualquiera sea su naturaleza, y las entidades financieras cuyo control no esté encomendado por ley a otra institución, cuando otorguen un crédito cualquiera para seguridad del cual se constituya una garantía real sobre algún derecho de aprovechamiento de aguas, exijan que se les acredite, además de la legalidad de los títulos de tal derecho, la incorporación del mismo en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

b)  La Fiscalía Nacional de Quiebras, con el fin que ésta, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 7º Nº3, de la ley Nº18.175, de 1982, emita un instructivo ordenando a los Síndicos de Quiebras, que para proceder a la realización del activo del fallido en los términos establecidos en los artículos 106 y siguientes de esa misma ley, cuando en dicho activo se encuentre comprendido un derecho de aprovechamiento de aguas, exijan que éste se encuentre incorporado en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

c)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º letra ñ) del decreto con fuerza de ley Nº7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, el Servicio de Impuestos Internos, para los siguientes fines:

    1º  Para que el Subdirector de Avaluaciones de dicho Servicio, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 11 letra b) del decreto con fuerza de ley Nº7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, incluya en los programas de tasaciones y reavalúos de bienes raíces agrícolas y no agrícolas que proponga al Director del Servicio de Impuestos Internos, la exigencia que los contribuyentes acompañen, entre los antecedentes necesarios para efectuar dichas tasaciones y reavalúos, cuando se trate de un inmueble al cual su propietario tuviere destinado un derecho de aprovechamiento de aguas, copia autorizada de la inscripción de éste en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

    2º  Para que el mismo funcionario antes señalado, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 11 letra d) del mismo decreto con fuerza de ley ya citado, mantenga, entre los antecedentes relacionados con las tasaciones de bienes inmuebles, copias autorizadas de las inscripciones de derechos de aprovechamiento de aguas en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, cuando se trate de bienes raíces a los cuales sus propietarios tuvieren destinados tales derechos.

    3º  Para que las personas naturales o jurídicas que sean titulares de derechos de aprovechamiento de aguas, incluyan entre los antecedentes que deben presentar al Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título IV (artículo 66 y siguientes) del decreto ley Nº830, de 1974, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el texto del Código Tributario, copia autorizada de la inscripción de aquel derecho en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

d)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 letra m) del decreto con fuerza de ley Nº294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, la Dirección de Riego, para que ésta exija a los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 3º inciso 1º del decreto con fuerza de ley Nº1.123, de 1981, del Ministerio de Justicia, además de la manifestación por escrito de la aceptación del anteproyecto respectivo, copia autorizada de la inscripción de ese derecho en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

e)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º letra h) del decreto con fuerza de ley Nº7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la Comisión Nacional de Riego, para que ésta exija, a los postulantes a los concursos a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº18.450, copia autorizada de la inscripción de sus respectivos derechos de aprovechamiento de aguas, en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

f)  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º Nº7 y 5º letra h), ambos de la ley Nº18.910, el Instituto de Desarrollo Agropecuario, para que éste exija, entre los antecedentes necesarios para otorgar la asistencia crediticia, los subsidios, los aportes y las subvenciones a que se refieren los artículos 3º Nºs. 1, 2 y 5 y 5º letras d) y e), de la misma ley, copia autorizada de la inscripción en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, del derecho de aprovechamiento de aguas de que fueren titulares los postulantes a tales beneficios.

g)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 letra i) de la ley Nº19.253, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para los siguientes fines:

    1º  Para que, a través de las copias autorizadas que sean pertinentes, se acredite la inscripción en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, de los derechos de aprovechamiento de aguas cuya constitución, regularización o compra se financie con cargo al Fondo para Tierras y Aguas Indígenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 letra c) de la ley Nº19.253.

    2º  Para que, a través de las copias autorizadas que sean pertinentes, se acredite la inscripción en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, de los derechos de aprovechamiento de aguas que reciba del Estado, del Fisco, o de otros organismos públicos o de personas privadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 inciso final y 40 inciso 1º, ambos de la misma ley.

    3º  Para que, a través de las copias autorizadas que sean pertinentes, se acredite la inscripción en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, de los derechos de aprovechamiento de aguas a que se refiere el artículo 39 letras d) y e) de la misma ley.

    El convenio a que se refiere esta letra podrá ser el mismo que aquél a que alude el artículo 3º transitorio de la ley Nº19.253.

h)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 letra i) de la ley Nº19.284, el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, para que éste exija, a los interesados en acceder a la asistencia crediticia a que se refiere el artículo 9 letra f) de esa misma ley, copia autorizada de la inscripción en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, del derecho de aprovechamiento de aguas de que fueren titulares tales interesados.

i)  De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º letra p) (agregada por la ley Nº19.283) y 7º letra n), ambos de la ley Nº18.755, el Servicio Agrícola y Ganadero, para los siguientes fines:

    1º  Para que éste, para conceder los aportes o subvenciones a que se refiere el artículo 7º letra i) de la ley Nº18.755, exija copia autorizada de la inscripción en el registro correspondiente del Catastro Público de Aguas, del derecho de aprovechamiento de aguas de que fuere titular el destinatario de tales aportes o subvenciones.

    2º  Para que éste, para otorgar la autorización de cambio de uso de suelo o la certificación a las que se refiere el artículo 46 de la ley Nº18.755, agregado por la ley Nº19.283, exija copia autorizada de la inscripción en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, de los derechos de aprovechamiento de aguas que su titular tuviere destinados a los inmuebles respecto de los cuales se solicitan tales autorización o certificación.

j)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º letra h) de la ley Nº18.902, la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para que ésta exija entre los antecedentes que deban acompañarse a una solicitud de producción de agua potable, copia autorizada de la inscripción de los respectivos derechos de aprovechamiento de aguas en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas.

k)  De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº18.892, de 1990, para que la Subsecretaría de Pesca exija, entre los antecedentes que deben acompañarse a una solicitud de concesión o de autorización de acuicultura, copia autorizada de la inscripción del respectivo derecho de aprovechamiento de aguas en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, en aquellos casos que fuere procedente.

l)  De conformidad a lo dispuesto en la ley Nº19.300, de 1994, para que la Comisión Nacional del Medio Ambiente incluya en el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, la exigencia que entre los antecedentes que deban acompañarse a un estudio de impacto ambiental, se incluya copia autorizada de la inscripción de los respectivos derechos de aprovechamiento de aguas en el registro que corresponda del Catastro Público de Aguas, cuando se trate de un proyecto o actividad para cuyo desarrollo el titular del mismo deba contar con derechos de aprovechamiento de aguas.
    Artículo 35: Presentada una solicitud para una inscripción en el registro de derechos de aprovechamiento, que cumpla con todas las exigencias reglamentarias, ésta deberá acogerse sin más trámite.

    No se dará curso a las inscripciones solicitadas que no cumplan con los requisitos establecidos por este reglamento. En este caso, la Dirección otorgará al solicitante un certificado de inscripción provisoria, y éste deberá someterse, dentro de un plazo de un año a contar de la emisión de tal certificado, al procedimiento de regularización y reconocimiento de derechos a que se refiere el Título II de este Reglamento. Sólo con tal certificado, y la constancia del inicio de estos trámites, que también otorgará la Dirección, el titular de derechos de aprovechamiento de aguas podrá ejercer su derecho, y se entiende cumplir la habilitación para realizar tramitaciones ante la Administración.
    Artículo 36: La Dirección General de Aguas publicará, a más tardar el día 31 de enero de cada año, un listado por Regiones de los derechos de aprovechamiento de aguas incorporados en el registro respectivo durante el año inmediatamente anterior. La documentación consolidada se encontrará a disposición del público en cada Dirección Regional, y en la Dirección General de Aguas.
&2. Del procedimiento para inscribir
    Artículo 37: Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas no constituidos originariamente por la Dirección, deberán solicitar la inscripción en el Registro respectivo del Catastro Público de Aguas ante la oficina de la Dirección correspondiente al lugar en que se encuentra la bocatoma o punto de captación de su derecho.
    Artículo 38: Para los efectos de las inscripciones en el Registro de derechos de aprovechamiento, los interesados deberán llenar un formulario en cuadruplicado que le proporcionará la Dirección a su requerimiento y deberán acompañar los siguientes documentos, según corresponda:


    1º  Fotocopia del Rol Unico Tributario del titular y certificado de vigencia de la sociedad cuando se trate de una persona jurídica, el que no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.

    2º  Fotocopia de la Cédula Nacional de Identidad y copia autorizada del poder en virtud del cual actúa el requirente de inscripción. El poder o el certificado de vigencia del mismo, no podrá tener una antigüedad superior a 180 días.

    3º  Fotocopia de los instrumentos públicos, resoluciones, escrituras públicas, sentencias judiciales o inscripciones en que conste su derecho.

        Para el caso que no existan antecedentes, el titular podrá acogerse directamente a la calidad de inscripción provisional, para iniciar dentro del plazo de un año la regularización o reconocimiento de su derecho, de acuerdo a lo establecido en el Título II de este Reglamento.

    Las fotocopias deberán ser legibles y coincidentes con su original, el que se exhibirá en el acto de requerir la inscripción, para su autorización por el funcionario público que las reciba.
    Artículo 39: Toda solicitud para practicar una inscripción en el registro deberá hacerse por escrito, especificando la naturaleza del acto y acompañando copias de los antecedentes en que se funda, en conformidad a lo prescrito en el artículo anterior.

    Las modificaciones a la información contenida en el registro deberá ser comunicada por el titular a cualquier oficina de la Dirección, dentro de 120 días siguientes al hecho que la determine. En especial, se deberá comunicar los cambios de titularidad, esto es, las transferencias de derechos de aprovechamiento de aguas.
    Artículo 40: El funcionario que reciba la solicitud, dejará la primera copia en la Dirección Regional respectiva, la segunda copia la enviará al Centro de Información de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, conservará la tercera copia en la oficina de ingresos especial que existirá al efecto, y la cuarta copia, debidamente timbrada y firmada, la entregará al requirente.
    Artículo 41: Verificada la inscripción, la Dirección remitirá al domicilio señalado por el solicitante un certificado que acredite la inscripción, que podrá ser enviado por carta certificada a petición de éste.

    En el caso de que la Dirección otorgue sólo una inscripción provisional, comunicará del mismo modo este hecho al solicitante.
&3. De la Estructura del Registro
    Artículo 42: El registro estará conformado por una base de datos computacional, que contendrá a lo menos la información que se señala en los párrafos respectivos, para cada caso.


1.  Número de inscripción en el registro, día mes y año de la solicitud e inscripción.

2.  Nombre o razón social del titular, Rol Unico Tributario y domicilio.

3.  Nombre y Rol Unico Tributario del representante legal, si se trata de una persona jurídica.

4.  Número, inscripción o identificación de las escrituras o documentos justificantes del derecho de aprovechamiento o en donde consten sus características esenciales indicadas en este reglamento.

5.  Ubicación.

6.  Coordenadas geográficas o UTM, en su caso, del punto de captación y de restitución, cuando ella sea posible.

7.  Domicilio donde debe enviarse la correspondencia.

8.  En su caso, organización de regantes o junta de vigilancia a que pertenezca el titular del derecho respectivo.
    Artículo 43: La Dirección registrará en el respectivo registro, toda resolución por la cual se constituya un derecho de aprovechamiento.

    Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas deberán acompañar para su incorporación en el Registro respectivo, la inscripción de los mismos en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces que corresponda.

    La información existente en la Dirección a la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial, referida a materias que se relacionen con los distintos Registros, Archivos e Inventarios a que se refiere el artículo 5, se entenderá automáticamente incorporada a los respectivos Registros, Archivos e Inventarios.

    En especial, se entenderán registrados los derechos de aprovechamiento de aguas fijados por sentencia judicial que declare la existencia de una comunidad de aguas, cuya organización haya sido promovida por la Dirección.
                  TITULO II

    Del Perfeccionamiento de los Títulos en que consten los Derechos de Aprovechamiento de Aguas


      Artículo 44: Todos los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos de acuerdo a los artículos 19 Nº24 inciso final de la Constitución Política del Estado, 7º del decreto ley Nº2.603, de 1979, y a los artículos 1º y 2º transitorios del Código de Aguas, cuyos títulos se encuentren incompletos, ya sea por falta de regularización o por no indicarse las características esenciales de cada derecho, con el objetivo de incorporarlos al Catastro Público de Aguas a que obliga la ley y este reglamento, deberán previamente perfeccionar y regularizar sus derechos de acuerdo a los criterios y presunciones que establece la ley en los artículos 309, 310, 311, 312, y 313 del Código de Aguas, y demás pertinentes, y cuya aplicación se detalla en los artículos siguientes.

    Artículo 45: De acuerdo a la ley, y para los efectos de este reglamento, son características esenciales de cada derecho de aprovechamiento de aguas objeto de regularización o reconocimiento, las siguientes:


a)  Nombre del titular;

b)  El álveo o ubicación del acuífero de que se trata;

c)  Provincia en que se sitúe la captación y la restitución, en su caso;

d)  Caudal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7º y 268 del Código de Aguas,

e)  Aquellas características con que se otorga o reconoce el derecho, de acuerdo a la clasificación establecida en el art. 12 del Código de Aguas, esto es, si se trata de un derecho consuntivo o no consuntivo; de ejercicio permanente o eventual; o de ejercicio continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.

    La falta de determinación o indefinición de alguna de estas características obliga a los titulares de los respectivos derechos a perfeccionarlos o regularizarlos previamente a su registro.
    Artículo 46: El perfeccionamiento o regularización de los derechos de aprovechamiento, tiene por objetivo hacer claridad respecto de las características esenciales de identificación de los mismos, respetando para ello las presunciones y reconocimientos establecidos en la legislación, y en especial en los artículos 7º del decreto ley Nº2.603, de 1979 y 309, 312 y 313 del Código de Aguas.

    Dicho perfeccionamiento o regularización, según lo dispone el artículo 177 del Código de Aguas, deberá realizarse a través del procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo transitorio: El presente Reglamento empezará a regir 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ricardo Lagos Escobar, Ministro de Obras Públicas.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Guillermo Pickering de la Fuente, Subsecretario de Obras Públicas.