Artículo 13: En el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de Aguas deberán registrarse todos los derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley.

    Además, en este registro se anotarán las transferencias de los derechos de aprovechamiento; los derechos reales constituidos sobre éstos y en general toda aquella información relativa al ejercicio de los derechos de aprovechamiento.

    Asimismo, se entenderán automáticamente registrados los derechos de aprovechamiento de aguas que hayan sido fijados por sentencia judicial que declare la existencia de una comunidad de aguas cuya organización haya sido promovida por la Dirección.