Artículo 15: El Registro Público referido a las aguas superficiales estará constituido por los siguientes Registros:
a) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Constituidos Originalmente por la Autoridad.
En este Registro deberán anotarse:
1. Las resoluciones de la Dirección General de Aguas o de otros organismos públicos, por medio de las cuales se constituyan los derechos de aprovechamiento. También se registrarán aquí las resoluciones o decretos de otras autoridades públicas que, en virtud de anteriores legislaciones referidas a las aguas terrestres, hubieren constituido mercedes definitivas o derechos de aprovechamiento de aguas.
2. Los decretos supremos del Presidente de la República que constituyan derechos de aprovechamiento en el caso establecido en el artículo 148 del Código de Aguas.
b) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento reconocidos por la ley.
En este Registro deberán anotarse:
1. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.
2. Las inscripciones que resulten de la aplicación del artículo primero transitorio del Código de Aguas.
c) Registro Público de Declaración de Agotamiento de Cauces Naturales.
d) Registro Público de Derechos Reales Constituidos sobre Derechos de Aprovechamiento.
e) Registro Público de Derechos de Aprovechamiento Utilizados y No Utilizados.
f) Registro Público de Traslados del Ejercicio de Derechos de Aprovechamiento en Cauces Naturales.
g) Registro Público de Cambios de Fuente de Abastecimiento.
h) Registro Público de Limitaciones o Condiciones Ambientales relacionadas con los Derechos de Aprovechamiento.
De cada anotación que se efectúe en los Registros contenidos en las letras d), e), f), g) y h) del presente artículo, deberá dejarse constancia al margen del respectivo Registro de Derechos de Aprovechamiento a que se refieren las letras a) y b).