Artículo 17: En el Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas deberá registrarse toda la información referida a las extracciones de aguas superficiales, corrientes o detenidas, y subterráneas realizadas a través de bocatomas u obras de captación de aguas subterráneas, provenientes de derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley.
La información contenida en este Inventario será referencia obligatoria para la Dirección General de Aguas, al momento de efectuar los análisis de disponibilidad del recurso en alguna fuente natural.
Se registrarán separadamente las extracciones autorizadas de aguas superficiales y las extracciones autorizadas de aguas subterráneas.
El Inventario Público de Extracciones Autorizadas de Aguas, sean superficiales o subterráneas, se formará a partir de la información que ya se encuentra registrada en la Dirección con anterioridad a la publicación de este Reglamento, y con aquella que se vaya incorporando con posterioridad.
La Dirección aprobará mediante resoluciones el Inventario de Extracciones Autorizadas de Aguas en cada región del país, las que serán publicadas por una vez en el Diario Oficial y en un diario de la capital de la región correspondiente, a objeto de que aquellos que se sientan afectados puedan deducir en su contra los recursos que les franquea la ley.