Artículo 21: En el Inventario Público de Extracciones Efectivas de Aguas deberá registrarse toda la información referida a las extracciones efectivas de aguas superficiales, corrientes o detenidas, y subterráneas, realizadas a través de bocatomas u obras de captación de aguas subterráneas, provenientes de derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos en conformidad a la ley.
Para los efectos señalados en el inciso precedente, la Dirección podrá exigir la instalación de sistemas de medida en las obras de captación de aguas superficiales y requerir la información que sea necesaria a los usuarios individuales de las mismas y a la organización de usuarios bajo cuya administración esté la distribución de aguas en un cauce natural determinado, así como también exigir la instalación de sistemas de medida en las obras de captación de aguas subterráneas y solicitar la información que se obtenga.