Artículo 33: De acuerdo a lo establecido en el artículo 122 inciso segundo del Código de Aguas, en el Catastro Público de Aguas se consignarán todos los datos, actos y antecedentes que digan relación con los derechos de aprovechamiento. Consecuentemente con lo anterior, deberán registrarse en el Catastro Público de Aguas los siguientes derechos de aprovechamiento:
a) Aquellos susceptibles de regularización, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 5º transitorios del Código de Aguas y 7º del decreto ley Nº2.603, de 1979.
b) Aquellos a que se refiere el artículo 310 del Código de Aguas.
c) Aquellos a que se refiere el artículo 56 inciso segundo del Código de Aguas, el artículo 110 del Código de Minería y el artículo 8º de la ley Nº18.097, de 1982, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.
d) Aquellos a que se refiere el artículo 54 bis inciso segundo del D.F.L. Nº5, de 1968, agregado por el artículo 1º Nº38 de la ley Nº19.233, de 1993, y
e) Aquellos a que se refiere el artículo 64 de la ley Nº19.253, de 1993.
La Dirección General de Aguas no recepcionará solicitud alguna relativa a los derechos de aprovechamiento de aguas antes señalados, como las dirigidas a obtener las autorizaciones para la construcción, modificación, cambio o unificación de bocatomas, a que se refieren los artículos 151 y siguientes del Código de Aguas; o a obtener el cambio de fuente de abastecimiento, a que se refieren los artículos 158 y siguientes del Código de Aguas; o a obtener la autorización del traslado del ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a que se refieren los artículos 163 del mismo Código; o en general, cualquier solicitud relacionada con su derecho, incluidas las presentaciones a que se refieren los artículos 132 y siguientes del Código de Aguas, a menos que los interesados exhiban copia autorizada del registro respectivo en el Catastro Público de Aguas.
En los casos en que exista un plazo para la presentación de las solicitudes respectivas, la Dirección las recepcionará y otorgará una inscripción provisoria en el registro respectivo; pero no se les dará curso regular sino una vez que el interesado haya realizado su inscripción en el Catastro Público de Aguas, lo que podrá incluso realizar al mismo tiempo que presenta la respectiva solicitud. Tampoco se recepcionará solicitud alguna por los servicios públicos que se enumeran en el artículo siguiente, y en los casos allí consignados.
La Dirección propiciará, del modo y con los recursos que le autoriza la ley, la inscripción de los derechos de aprovechamiento en el Registro correspondiente del Catastro Público de Aguas.