Artículo 35: Presentada una solicitud para una inscripción en el registro de derechos de aprovechamiento, que cumpla con todas las exigencias reglamentarias, ésta deberá acogerse sin más trámite.
No se dará curso a las inscripciones solicitadas que no cumplan con los requisitos establecidos por este reglamento. En este caso, la Dirección otorgará al solicitante un certificado de inscripción provisoria, y éste deberá someterse, dentro de un plazo de un año a contar de la emisión de tal certificado, al procedimiento de regularización y reconocimiento de derechos a que se refiere el Título II de este Reglamento. Sólo con tal certificado, y la constancia del inicio de estos trámites, que también otorgará la Dirección, el titular de derechos de aprovechamiento de aguas podrá ejercer su derecho, y se entiende cumplir la habilitación para realizar tramitaciones ante la Administración.