APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS, DEBERES DE INFORMACIÓN Y CONDICIONES MÍNIMAS DEL SERVICIO QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS OPERADORES DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO QUE OFREZCAN SUS SERVICIOS A LOS CONTRIBUYENTES REGULADOS EN EL PÁRRAFO 7° TER DEL TÍTULO II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
   
    Núm. 871.- Santiago, 21 de agosto de 2025.
   
    Vistos:
   
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Gener ales de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; en la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en la ley N° 20.950 que autoriza emisión y operación de medios de pago con provisión de fondo por entidades no bancarias; en la ley N° 21.745, que modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, para establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres, y en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
   
    Considerando:
   
    1. Que, con fecha 22 de mayo de 2025, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.745, que modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres.
    2. Que, el artículo 35 Ñ del decreto ley N° 825, de 1974, establece que un reglamento, emitido por intermedio del Ministerio de Hacienda, establecerá los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas del servicio que deberán cumplir los operadores de medios de pago electrónico que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes regulados en el párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    3. Que, en atención a lo señalado precedentemente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley N° 21.745, se dicta el presente acto administrativo.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento, en conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ñ del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, introducido por el artículo único de la ley N° 21.745.
   
    "REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS, DEBERES DE INFORMACIÓN Y CONDICIONES MÍNIMAS DEL SERVICIO QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS OPERADORES DE MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICO QUE OFREZCAN SUS SERVICIOS A LOS CONTRIBUYENTES REGULADOS EN EL PÁRRAFO 7° TER DEL TÍTULO II DEL DECRETO LEY N° 825, DE 1974, SOBRE LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

    TÍTULO I
    Disposiciones Generales
   

    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas del servicio que deberán cumplir los operadores de medios de pago electrónico que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes regulados por lo dispuesto en el párrafo 7° ter del Título II, del decreto ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
   

    Artículo 2°.- Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
   
    a) Comprobante o recibo de pago: documento en soporte papel o electrónico emitido por los terminales transaccionales de ventas, que contiene la información sobre la venta, que es entregado al cliente, sea de manera impresa o por representación virtual.
    b) Feriante: contribuyente, persona natural, cuya actividad comercial es la venta de bienes en ferias libres, que cuente con un permiso o patente otorgado por la municipalidad en la cual realiza su actividad y que haya iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias definidas por dicho Servicio, sujeto al régimen de tributación especial para comerciantes que ejercen la actividad de ferias libres, del párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre impuesto a las ventas y servicios.
    c) Operador, administrador o proveedor de medio de pago electrónico: entidad debidamente inscrita y fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero, que procesa operaciones de pago con medios de pago electrónicos realizadas por comerciantes que ejercen su actividad en ferias libres.
    Salvo que se indique otra cosa, los operadores, administradores o proveedores de medio de pago electrónico serán denominados indistintamente como "operadores de medios de pago electrónicos".
    d) Pago a través de medio electrónico: Aquel que efectúa el cliente por la adquisición de bienes, empleando tarjetas de crédito, tarjetas de débito, billeteras digitales, transferencias electrónicas y cualquier otro mecanismo autorizado y fiscalizado por la Comisión para el Mercado Financiero.
    e) Registro de feriantes: el registro que al efecto creará y llevará el Servicio de Impuestos Internos, donde se inscribirán los contribuyentes indicados en el literal b precedente. Este registro se encontrará conformado por los feriantes que, cumpliendo los demás requisitos legales para acceder al régimen especial establecido en el párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, hayan iniciado actividades ante el Servicio.
    f) Servicio: Servicio de Impuestos Internos.
    g) Terminal transaccional de ventas: equipos o dispositivos, tales como POS, o sistemas provistos por el administrador de medios de pago electrónicos que permiten gestionar pagos por tarjeta de débito, crédito u otros medios de pago electrónicos relativos a transacciones presenciales.
   

    TÍTULO II
    De los requisitos, deberes de información y condiciones mínimas del servicio que deben cumplir los operadores de medios de pago electrónicos que ofrezcan sus servicios a los contribuyentes sujetos al régimen de tributación especial del párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825, de 1974
   

    Artículo 3°.- Para prestar servicios a los feriantes acogidos al régimen especial de tributación establecido en el párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, los operadores de medios de pagos electrónicos deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:
   
    a) Capacidad técnica, seguridad y protección de datos, transparencia y servicio al cliente: para los efectos del presente reglamento, se entiende que cumplen los referidos estándares los operadores de medios de pago electrónicos que se encuentren autorizados y fiscalizados por la CMF para los operadores de tarjeta de pago, publicado en su sitio web.
    b) Inscripción y autorización: los operadores de medios de pago electrónicos deberán contar con la autorización del Servicio y estar inscritos en los registros que para dichos efectos este mantenga.
    Para su autorización, los operadores de medios de pago electrónicos deberán presentar una solicitud en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos. El Servicio deberá analizar la solicitud y resolver fundadamente en el plazo máximo de 20 días hábiles contados desde que se certifique que el solicitante ha acompañado todos los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para estos efectos, se entienden inhábiles los días sábado, los domingo y los festivos.
    Notificada la resolución que autorice la inscripción al operador de medios de pago electrónico, se incorporará al registro que lleva el Servicio en su sitio web institucional y podrá comenzar a operar de manera inmediata para efectos de lo establecido en el párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825 y el presente reglamento.
    El operador de medios de pago electrónicos que tenga la intención de abandonar el registro deberá comunicar al Servicio con una anticipación no inferior a seis meses respecto de la fecha en que dicho abandono se haga efectivo. Con todo, el operador respectivo deberá observar íntegramente todos los requisitos hasta el día efectivo de su salida.
    c) Trazabilidad: en este requisito, en particular, deberán contar con las capacidades tecnológicas, de procesamiento y financieras necesarias que permitan la trazabilidad y aseguramiento de que el impuesto sustitutivo, más cualquier tipo de recargo, incluido el cobro de comisiones, no exceda el 3,5% del monto de la venta; para lo anterior la suma de los recargos adicionales al impuesto sustitutivo no pueden exceder el 2% del monto de la venta.
    d) Procesamiento de pagos realizados por transferencia electrónica: deberán contar con las capacidades tecnológicas para que el cliente pueda ingresar al terminal transaccional de ventas de manera diaria, todos los pagos realizados por medio de transferencias electrónicas.
    e) Cumplimiento normativo: deberán cumplir las instrucciones y resoluciones emitidas por el Servicio, incluyendo la entrega de información de transacciones en los formatos y plazos establecidos.
   

    Artículo 4°.- Los operadores de medios de pago electrónicos deberán remitir de manera diaria al Servicio la información de los pagos efectuados correspondientes a transacciones registradas en sus terminales de venta del día anterior, a las que hace referencia el párrafo 7° ter del Título II del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, respecto del régimen de tributación especial para feriantes. Las mencionadas transacciones deben informarse de manera separada a cualquier otra operación. También deberán remitir información en caso de intermitencias o problemas en el serviciom, en especial la duración de ellos y el plan de acción implementado.
    Esta información será enviada vía transmisión electrónica de datos, según diseño, requisitos e instrucciones de llenado que determinará el Servicio mediante resolución.
   

    Artículo 5°.- Los operadores de medios de pago electrónicos que presten servicios en el régimen especial de tributación aplicable a feriantes, deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas del servicio:
   
    a) Accesibilidad: garantizar que sus servicios sean accesibles para el mayor número posible de comerciantes de ferias libres, cuyas operaciones son reguladas en el presente reglamento.
    b) Eficiencia: proveer un servicio que permita la rápida y correcta ejecución de las transacciones electrónicas.
    c) Soporte continuo: ofrecer soporte técnico continuo y asistencia al usuario, asegurando la resolución de problemas en tiempo y forma.
    d) Transparencia en tarifas: informar claramente sobre las tarifas y costos asociados a la utilización de sus servicios, sujetándose en todo caso al límite establecido en el artículo 35 L del decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre impuesto a las ventas y servicios.
    e) Actualización tecnológica: mantener sus sistemas y plataformas tecnológicas actualizadas para garantizar la seguridad y eficiencia en las transacciones.
    f) Acceso a información: garantizar que el Servicio de Impuestos Internos tenga acceso directo, claro y expedito a toda la información relacionada con los pagos efectuados mediante medios electrónicos a que hace referencia el presente reglamento.
    g) Control: asegurar que quienes contraten sus servicios en el ámbito de las operaciones reguladas por el presente reglamento posean inicio de actividades y la calidad de feriante vigente en el registro de feriantes, el cual podrá ser consultado en el sitio web del Servicio y en la consulta tributaria de terceros de dicho contribuyente.
    h) Ajuste y validación: ajustar los formatos y contenidos de los comprobantes de pago electrónicos o voucher, señalando el valor de la retención obligada en la ley N° 21.745, y asegurar que el voucher que se emita a propósito del pago de una operación en Feria Libre contenga la leyenda "Venta en Feria Libre" o similar.".

    Anótrese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Heidi Berner Herrera, Subsecretaria de Hacienda.