Artículo primero.- Apruébase la norma de emisión de contaminantes en fabricación de pulpa kraft o al sulfato que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo a la calidad de vida de la población, del siguiente tenor:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objetivo. El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la población y mejorar su calidad de vida, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes en la fabricación de pulpa kraft o al sulfato que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo para la calidad de vida de la población.
Artículo 2. Ámbito territorial. La presente norma se aplicará en todo el territorio nacional.
Artículo 3. Fuentes emisoras reguladas. Las fuentes emisoras que deben cumplir con las disposiciones de la presente norma de emisión son las plantas de celulosa que utilizan el proceso de fabricación de pulpa kraft o al sulfato.
Artículo 4. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo, se entenderá por:
a) Compuestos TRS (TRS): Corresponde a la sigla inglesa de "Total Reduced Sulphur" o "Azufre Total Reducido", y con él se representan los compuestos líquidos y gaseosos organosulfurados formados durante la etapa de cocción de la madera en el proceso de producción de celulosa kraft. Principalmente corresponden a metil mercaptano, sulfuro de dimetilo, disulfuro de dimetilo y sulfuro de hidrógeno, medido como sulfuro de hidrógeno (H2S). Para efectos del presente decreto supremo se usarán las siglas TRS.
b) Equipos de combustión de TRS: Son aquellos en virtud de los cuales los TRS se oxidan a dióxido de azufre, dióxido de carbono y agua, a través de la combustión. Para efectos del presente decreto supremo se considerará que los equipos usados para estos fines son: hornos de cal, calderas de poder, incineradores, calderas recuperadoras.
c) Equipo dedicado: Cualquier unidad que se utilice en forma permanente para la combustión de TRS.
d) Equipo de respaldo: Cualquier unidad que se utilice de manera ocasional, por motivos de contingencia, para la combustión de TRS provenientes de un sistema de recolección y tratamiento.
e) Fuente emisora existente: Aquella fuente emisora que hubiera obtenido una resolución de calificación ambiental, o que se encuentre en operación, o haya sido construida con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
f) Fuente emisora nueva: Toda fuente emisora que entre en operación a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
g) Fabricación de pulpa kraft o al sulfato: Proceso en el cual se elabora celulosa mediante la cocción de la madera en una solución de soda cáustica y sulfuro de sodio a alta temperatura y presión. También es parte de este proceso la regeneración de los químicos de la cocción a través de un proceso de recuperación.
h) Laguna de emergencia o de regulación: Aquel depósito en profundidad destinado al almacenamiento o retención temporal del efluente proveniente del sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos.
i) Venteo: Descarga directa a la atmósfera de TRS, a través de válvulas de alivio, generada por una situación imprevista o de emergencia en el sistema de recolección, conducción, acondicionamiento y/o quemado de compuestos TRS, con el fin de brindar seguridad a las personas y equipos.
TÍTULO II
LÍMITES DE EMISIÓN DE TRS
Artículo 5. Límites de emisión de TRS. Los límites máximos de emisión de TRS, permitidos en el efluente de cada equipo, serán los señalados en la siguiente tabla:
Tabla N° 1.- Cantidad máxima permitida de TRS, medido como sulfuro de hidrógeno (H2S)

Los valores de concentración deberán ser corregidos al 8% de oxígeno en base seca y expresados en condiciones de presión y temperatura de 1 atmósfera y 25°C.
Artículo 6. Condiciones de superación para equipos señalados en tabla N° l. Para los equipos señalados en la Tabla N° 1, se considerará sobrepasado el límite, cuando el percentil 98 de los valores promedios horarios, registrados durante un período mensual, con un sistema de medición continua, en alguno de los equipos emisores, sea mayor a lo indicado en la Tabla N° l. Para efectos del cálculo del percentil, se considerarán los períodos en que la planta se encuentre en funcionamiento, descontadas las partidas y paradas de planta.
Artículo 7. Plazos de cumplimiento para equipos señalados en Tabla N° l. Para Caldera Recuperadora y Horno de Cal en fuentes existentes, se deberá cumplir con los valores límites de emisión establecidos en la Tabla N° 1 desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Para Incinerador y Caldera de Poder Dedicados en fuentes emisoras existentes se deberá cumplir con los valores límites de emisión de la Tabla N° 1, en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Todas las fuentes emisoras nuevas, por su parte, deberán cumplir con los valores límites de emisión establecidos en la Tabla N° 1 desde el inicio de su operación.
Artículo 8. Condiciones y plazos de cumplimiento para el Estanque Disolvedor de Licor Verde. Las fuentes emisoras existentes deberán mantener la captación de los gases generados en el Estanque Disolvedor de Licor Verde. Las fuentes emisoras nuevas deberán captar las emisiones generadas desde este equipo desde el inicio de su operación.
TÍTULO III
CONDICIONES OPERACIONALES Y EXIGENCIAS PARA GASES DE VENTEO
Artículo 9. Condiciones de información aplicables a venteos de TRS. En caso de realizar venteos, toda fuente emisora deberá informar a la Superintendencia del Medio Ambiente y a los Municipios que pudieran verse afectados por los mismos, según las condiciones de dispersión de la emisión de gases de TRS de la planta, en un plazo máximo de 24 horas desde la ocurrencia del venteo, entregando, al menos, la siguiente información:
a) Fecha y hora del evento de venteos.
b) Duración del evento de venteos.
c) Causa del evento de venteos.
d) Identificación del punto de venteos.
e) Informar las señales de apertura de válvulas y condición de operación en ese momento de la planta.
Las fuentes emisoras existentes y fuentes emisoras nuevas deberán reportar esta información a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Artículo 10. Monitoreo continuo de venteos de TRS. Toda fuente emisora, tanto nueva como existente, deberá contar con un sistema de medición continua de temperatura en la salida del dueto de venteo que cuente con conexión en línea con la Superintendencia del Medio Ambiente.
Para fuentes emisoras existentes, la implementación de la medición continua de la temperatura en los duetos de venteo deberá estar en funcionamiento y en línea con la Superintendencia del Medio Ambiente dentro del primer año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Las fuentes emisoras nuevas deberán cumplir esta condición desde el inicio de su operación.
Artículo 11. Condiciones operacionales para venteos. Para fuentes emisoras nuevas y existentes, los venteos de TRS (concentrados y diluidos) estarán limitados por el funcionamiento de cada equipo de combustión de TRS, los que deben operar con un porcentaje igual o superior al 99% del tiempo de funcionamiento en base mensual.
Para efectos del cálculo del porcentaje de funcionamiento de los equipos de combustión de TRS, se considerarán los períodos en que la planta se encuentre en funcionamiento, descontadas las partidas y paradas de planta.
Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir esta condición transcurrido el primer año contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Las fuentes emisoras nuevas deberán cumplir esta condición desde el inicio de su operación.
Artículo 12. Tratamiento de TRS en venteos. Las fuentes emisoras existentes que no cuenten con sistemas de tratamiento o de embotellamiento de TRS, tanto de gases concentrados como diluidos, ubicado antes o después de la salida de venteo, deberán implementarlo en un período de tres años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
Las fuentes emisoras nuevas, deberán contar con un sistema de tratamiento o de embotellamiento de gases concentrados y diluidos, desde el inicio de su operación.
TÍTULO IV
CONDICIONES OPERACIONALES Y EXIGENCIAS PARA GASES DE VENTEO
Artículo 13. Condiciones de operación para Incinerador y Caldera de Poder de Respaldo. Los equipos Incinerador y Caldera de Poder utilizados de respaldo para combustionar los gases provenientes de un sistema de recolección y tratamiento que contengan TRS deberán operar a una temperatura de régimen igual o superior a 650°C, cuya medición deberá realizarse en forma continua y conectada en línea con los sistemas de la Superintendencia del Medio Ambiente.
En caso de que se presenten eventos en los cuales la temperatura durante la operación descienda por debajo de los 650°C, dichos eventos no deberán extenderse por más de cinco minutos consecutivos. Además, en caso de producirse estos eventos, se deberá complementar la medición de temperatura con información de algún indicador o marcador que permita verificar el funcionamiento del equipo de respaldo, como el estado de la válvula de admisión de gases u otro elemento que determine la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 14. Plazos de cumplimiento para Incinerador y Caldera de Poder de Respaldo. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con las condiciones de operación de estos equipos en un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Las fuentes emisoras nuevas, por su parte, deberán cumplir dichas condiciones desde el inicio de su operación.
Artículo 15. Condiciones para la operación de lagunas de emergencia o de regulación. Las lagunas de emergencia o regulación deberán ser utilizadas únicamente en situaciones que hayan sido calificadas como emergencia o en situaciones extraordinarias que se informen a la Superintendencia del Medio Ambiente, y deberán ser vaciadas dentro del menor tiempo posible o manteniendo el mínimo nivel posible, según se establezca en su resolución de calificación ambiental o se informe a la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 16. Plazos de cumplimiento para lagunas de emergencia o de regulación. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con condiciones para la operación de lagunas de emergencia o las de regulación, desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Las fuentes emisoras nuevas, por su parte, desde el inicio de su operación.
TÍTULO V
VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO Y PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN
Artículo 17. Verificación del cumplimiento del límite de emisión de TRS para fuentes emisoras nuevas y existentes. La Caldera Recuperadora, Horno de Cal nuevo o existente, Incinerador Dedicado y Caldera de Poder Dedicado de combustión de TRS, deberán contar con un sistema de medición continua de las emisiones de TRS y conectado en línea con la Superintendencia del Medio Ambiente, que cumpla con el Protocolo de Validación del Sistema de Monitoreo Continuo de Emisiones (CEMS) aprobado mediante la resolución exenta N° 1.743, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace.
Artículo 18. Procedimientos y protocolos de verificación. Los procedimientos y protocolos de medición, verificación y acreditación de las exigencias de la presente norma serán determinados por la Superintendencia del Medio Ambiente mediante resolución. Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia del presente decreto supremo.
TÍTULO VI
REPORTES Y PLAZOS DE ENTREGA
Artículo 19. Contenido del reporte de cumplimiento. Las fuentes emisoras deberán entregar a la Superintendencia del Medio Ambiente un informe mensual, el que deberá contener, al menos, la siguiente información:
a) Identificación de los equipos emisores de TRS.
b) Registros de las mediciones continuas en formato electrónico y análisis de su cumplimiento.
c) Información de las partidas y paradas de las plantas.
d) Información aplicable a venteos de TRS.
e) Condiciones operacionales para el control de emisiones.
Asimismo, las fuentes emisoras reguladas deberán informar anualmente en el mes de enero de cada año, sus emisiones de TRS del año calendario anterior para los equipos de la Tabla N° l.
TÍTULO VII
CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Artículo 20. Control y fiscalización. El control y fiscalización del presente decreto supremo corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con su ley orgánica contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417.
Artículo 21. Envío de información al Ministerio del Medio Ambiente. A partir del segundo año de entrada en vigencia del presente decreto supremo y con la finalidad de recopilar antecedentes para futuras revisiones de esta norma de emisión, la Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar, en marzo de cada año, al Ministerio del Medio Ambiente, la información sistematizada de:
a) Reportes de cumplimiento.
b) Emergencias informadas por los titulares en el período.
c) Denuncias recibidas respecto de cada fuente emisora.
d) Fiscalizaciones realizadas.
e) Procesos sancionatorios iniciados y sus resultados.
TÍTULO VIII
VIGENCIA
Artículo 22. Entrada en vigencia. El presente decreto supremo entrará en vigencia en el plazo de seis meses contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo único transitorio.- Las fuentes emisoras que, a la fecha de publicación del presente decreto supremo, se encuentren obligadas al cumplimiento del decreto supremo N° 37, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que "Establece norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa kraft o al sulfato, elaborada a partir de la revisión del decreto N° 167, de 1999, Minsegpres, que establece norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada" deberán continuar con el cumplimiento de sus disposiciones, hasta que sean exigibles los límites de emisión de acuerdo con los plazos señalados en el presente decreto supremo.