Artículo 2°.- En las ciudadesLey 15.231,
Art. 2°
D.L 670/74
Art. 63°
D.L. 1.317/75
cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la administración de Justicia, en las materias a que se refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
  Con la ratificación de la AsambleaD.L. 1.289/75
Art. final
Provincial, podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.
  En las demás, dichas funciones serán desempeñadas por los Alcaldes, en conformidad a la reglas que se establecen en esta ley.