Artículo 66°.- En todo accidenteLey 15.231,

Art. 69°
del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, a prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata.
  Se presumirá la culpabilidad del conductor que no lo hiciere y abandonare el lugar del accidente.