La presente ley tiene por finalidad reconocer la artesanía como una disciplina artística y cultural de especial relevancia para el desarrollo del país, poniendo en valor a sus cultores y cultoras, promoviendo su creación, difusión, profesionalización y comercialización, y resguardando tanto la labor artesanal y sus materias primas como la obra y el legado del sector. Entre sus principales disposiciones, la ley establece como deber del Estado proteger y fomentar el desarrollo de la artesanía y reconocer a las artesanas y artesanos, destacando su aporte a la identidad cultural del país. Asimismo, crea la Política Nacional de Artesanía como un instrumento de planificación de carácter quinquenal, destinado a orientar el desarrollo del sector mediante la definición de objetivos, lineamientos y ejes estratégicos. Dicha política será elaborada por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, en conjunto con el Consejo Nacional de Artesanía, aprobada por decreto supremo, evaluada anualmente y renovada al término de su vigencia. En concordancia con lo anterior, se establece el Plan Nacional de Artesanía como un instrumento de política pública encargado de operativizar la Política Nacional, definiendo líneas estratégicas, metas y acciones en ámbitos como formación, acreditación, protección, formalización y difusión. Este plan será aprobado por decreto y objeto de evaluación anual. La ley también crea el Consejo Nacional de Artesanía, órgano asesor del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, integrado por representantes del Estado, del mundo académico y de artesanos y artesanas de las regiones, así como el Comité Interinstitucional de Artesanía, con funciones de coordinación y seguimiento de las políticas públicas del sector. Adicionalmente, se instituye el Registro Nacional de Artesanía (ChileArtesanía), de carácter público y oficial, como base para la participación en ferias artesanales y concursos, reconociendo a personas naturales y jurídicas vinculadas a la actividad. Se establecen, además, requisitos progresivos para las ferias de artesanía, priorizando la participación de inscritos en dicho registro. Esta normativa también contempla la creación de premios y reconocimientos oficiales, entre ellos, el Sello de Excelencia a la Artesanía, los premios Maestro Artesano y Artesana, en sus categorías nacional y regional, y declara el 7 de noviembre como el Día Nacional de la Artesanía. De igual forma, crea el Fondo Nacional de Fomento y Desarrollo de la Artesanía, destinado al financiamiento de iniciativas vinculadas a la creación, comercialización, transmisión de saberes, infraestructura, profesionalización y resguardo de la actividad artesanal, el cual será asignado mediante concurso público. La ley faculta, además, a las municipalidades para dictar ordenanzas sobre el uso del espacio público por parte de artesanos y artesanas, debiendo garantizar un acceso equitativo, sin discriminación ni restricciones injustificadas, y considerando la opinión de las mesas regionales de artesanía creadas por esta normativa. Finalmente, se modifica el artículo 3 de la ley N° 21.045, incorporando la artesanía como ámbito de competencia del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, y se establecen disposiciones transitorias relativas a la entrada en vigencia de la ley, dictación de reglamentos y resoluciones que indica.

    Artículo 8.- El Consejo Nacional de Artesanía estará formado por:

    1. El subsecretario o subsecretaria de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá.
    2. Una persona en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, designada por su director o directora nacional. Esta persona deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho Servicio.
    3. Dos académicos o académicas de reconocida trayectoria en el ámbito de la artesanía, designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, al menos, cuatro años.
    4. Dieciséis personas en representación de las mesas regionales de artesanía establecidas de conformidad a esta ley, una por cada región del país, elegidas por mayoría absoluta de sus respectivas mesas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.

    La integración del Consejo deberá ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de ambos sexos y de los distintos oficios que abarca la artesanía. El reglamento a que hace referencia el inciso tercero del artículo 11 establecerá los mecanismos para asegurar esta representatividad, en la que ningún sexo podrá superar el sesenta por ciento del total respectivo de la integración del Consejo.
    El Consejo deberá reunirse, al menos, dos veces al año. Sus sesiones podrán ser realizadas de modo presencial o a través de medios telemáticos, y sus actas siempre serán públicas.
    Quienes integren el Consejo, y no sean funcionarios públicos y tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sus sesiones, tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.