Artículo 8.- El Consejo Nacional de Artesanía estará formado por:
1. El subsecretario o subsecretaria de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá.
2. Una persona en representación del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, designada por su director o directora nacional. Esta persona deberá cumplir funciones en materia de patrimonio cultural inmaterial en dicho Servicio.
3. Dos académicos o académicas de reconocida trayectoria en el ámbito de la artesanía, designados por las instituciones de educación superior, reconocidas por el Estado y acreditadas por un período de, al menos, cuatro años.
4. Dieciséis personas en representación de las mesas regionales de artesanía establecidas de conformidad a esta ley, una por cada región del país, elegidas por mayoría absoluta de sus respectivas mesas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.
La integración del Consejo deberá ser plural y equilibrada, con una adecuada representación de ambos sexos y de los distintos oficios que abarca la artesanía. El reglamento a que hace referencia el inciso tercero del artículo 11 establecerá los mecanismos para asegurar esta representatividad, en la que ningún sexo podrá superar el sesenta por ciento del total respectivo de la integración del Consejo.
El Consejo deberá reunirse, al menos, dos veces al año. Sus sesiones podrán ser realizadas de modo presencial o a través de medios telemáticos, y sus actas siempre serán públicas.
Quienes integren el Consejo, y no sean funcionarios públicos y tengan que trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a sus sesiones, tendrán derecho a percibir un viático equivalente al que corresponda a un funcionario del grado 5 de la Escala Única de Sueldos.