Artículo 10.- Quienes integren el Consejo Nacional deberán inhabilitarse de intervenir en los asuntos que se sometan a su conocimiento, en caso de que incurran personalmente en alguno de los motivos de abstención contemplados en el artículo 12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Será causal de remoción del cargo haber intervenido en aquellos asuntos respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado.