APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS RELATIVOS A LOS CERTIFICADOS DE REDUCCIÓN O ABSORCIÓN DE EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN ESTABLECIDA A NIVEL INTERNACIONAL EN EL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO DE PARÍS
Núm. 32.- Santiago, 10 de octubre de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 6, 7, 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública; en la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública; en la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma; en la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado; en el decreto supremo N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de la ley 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y la certificación de dicha firma; en el decreto supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba reglamento de la ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública; en la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente; en la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático; en la ley N° 21.080, que modifica diversos cuerpos legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N° 4.727, de 1957, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento orgánico de la secretaría y administración general del Ministerio de Hacienda; el decreto con fuerza de ley N° 88, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que adopta las medidas que indica en relación con el Ministerio de Economía y Comercio y sus atribuciones y actividades; en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469; en la ley N° 16.391 que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; en el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura Ministerio de Agricultura; en el decreto con fuerza de ley N° 302, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería; en el decreto ley N° 557, de 1974, Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 21.105, que crea el Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación; en el decreto supremo N° 15, de 2023, del Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, que aprueba el reglamento que fija las normas para el funcionamiento interno y conformación del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático; en los decretos supremos Nº 123, de 1995, N° 349, de 2004 y N° 30, de 2017, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgan, respectivamente, la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; en el decreto supremo N° 209, de 2022, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe y su Anexo I; en la resolución exenta Nº 200, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma general de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley Nº 20.500; en el Acuerdo N° 15, de 29 de agosto de 2024, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y,
Considerando:
1. Que, el Ministerio del Medio Ambiente es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.
2. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 letra h) de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, le corresponde especialmente al Ministerio del Medio Ambiente colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado en la proposición de políticas, planes y programas en materia de cambio climático. Asimismo, la letra d) del mismo artículo dispone que también será de su competencia, velar por el cumplimiento de las convenciones internacionales, en que Chile sea parte en materia ambiental.
3. Que, en materia de cambio climático, Chile forma parte de diversos convenios e instrumentos internacionales, a saber, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kyoto y el Acuerdo de París, los que fueron promulgados en nuestro país, a través de los decretos supremos N° 123, de 1995, N° 349, de 2004, y N° 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
4. Que, con fecha 13 de junio de 2022, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.455, Ley Marco de Cambio Climático (en adelante, "ley N° 21.455"), que establece las bases de la institucionalidad, los instrumentos y procedimientos necesarios para un desarrollo bajo en emisiones, hasta alcanzar y mantener la neutralidad de emisiones de gases de efecto invernadero, a más tardar, al año 2050; aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad a los efectos adversos del cambio climático; y dar cumplimiento a los compromisos internacionales adoptados por el país en materia de cambio climático.
5. Que, la ley N° 21.455 en su artículo 16, establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, como Secretaría de Estado encargada de la integridad de la política ambiental y su regulación normativa, colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes, programas y normas en materia de cambio climático.
6. Que, la ley N° 21.455, en su artículo 15 inciso quinto, ha mandatado al Ministerio la dictación de un reglamento que determine las condiciones y requisitos necesarios para regular los certificados de reducción o absorción de emisiones en el marco de la cooperación a nivel internacional del artículo 6 del Acuerdo de París, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad ambiental, la transparencia y la aplicación de una contabilidad robusta en concordancia con lo establecido en el Libro de Reglas del Acuerdo de París, así como los elementos indicados en el inciso primero del artículo 15 de la referida ley.
7. Que, el Libro de Reglas del Acuerdo de París, en particular respecto a la implementación de su artículo 6°, éste se conforma por un conjunto de decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, estableciendo guías, lineamientos y directrices para la implementación efectiva de los mecanismos asociados al referido artículo 6°, entre las que cabe destacar las siguientes: 18/CMA.1 adoptada en Katowice, República de Polonia, durante el año 2018; 2/CMA.3, 3/CMA.3 y 4/CMA.3, adoptadas en Glasgow, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, durante el año 2021; 6/CMA.4, 7/CMA.4 y 8/CMA.4, adoptadas en Sharm El-Sheikh, República Árabe de Egipto, durante el año 2022; y 17/CMA.5 adoptada en Dubái, Emiratos Árabes Unidos, durante el año 2023.
8. Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio elaboró un anteproyecto de reglamento que establece las condiciones y requisitos necesarios relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el artículo 6° del Acuerdo de París, el cual fue aprobado y sometido a consulta pública mediante resolución exenta N° 574/2024 del 30 de abril de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente.
9. Que, la consulta pública del referido anteproyecto se extendió por un plazo de 23 días hábiles, entre el 8 de mayo de 2024 y el 11 de junio de 2024, periodo en el cual se realizó una actividad no-presencial, consistente en una videoconferencia, la que tuvo lugar con fecha 23 de mayo de 2024.
10. Que, con fecha 9 de mayo de 2024, mediante Oficio N° 242134/2024 del Ministerio del Medio Ambiente, se remitió copia del anteproyecto de reglamento que establece las condiciones y requisitos necesarios relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el artículo 6° del Acuerdo de París, a los Ministerios de Hacienda; Relaciones Exteriores; Energía; Agricultura; Transportes y Telecomunicaciones; Obras Públicas; Vivienda y Urbanismo; Minería; Salud; Economía, Fomento y Turismo; Desarrollo Social y Familia; Educación; Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación y Secretaría General de la Presidencia; para que formularan observaciones, comentarios y recomendaciones en relación con la propuesta reglamentaria respectiva.
11. Que, con fecha 17 de mayo de 2024, mediante Oficio Ordinario N° 242292/2024 del Ministerio del Medio Ambiente, se hizo envío del anteproyecto de reglamento que establece las condiciones y requisitos necesarios relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el artículo 6° del Acuerdo de París, al Consejo Nacional para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, el que se emitió su opinión en cuarta sesión ordinaria celebrada el 12 de junio de 2024.
12. Que, con fecha 29 de agosto de 2024, en séptima sesión ordinaria del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, a través del acuerdo N° 15 se aprobó por unanimidad la propuesta de reglamento que establece las condiciones y requisitos relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el artículo 6° del Acuerdo de París.
13. Que, en el marco de lo establecido en el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.455, y reconociendo la significativa envergadura de la tarea de desarrollar una serie de instrumentos de gestión del cambio climático, el Ministerio del Medio Ambiente ha priorizado concentrar sus capacidades en la reglamentación de aquellas materias que resultan indispensables para la implementación de esta ley en el corto plazo, abordando así los desafíos inherentes a la complejidad normativa que la ley exige para su implementación.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones y requisitos relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero en el marco de la cooperación establecida a nivel internacional en el artículo 6° del Acuerdo de París.
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS RELATIVOS A LOS CERTIFICADOS DE REDUCCIÓN O ABSORCIÓN DE EMISIONES EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN ESTABLECIDA A NIVEL INTERNACIONAL EN EL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO DE PARÍS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones y requisitos relativos a los certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos de vida corta originados en el marco de los mecanismos de cooperación establecidos a nivel internacional en el artículo 6° del Acuerdo de París.
El ámbito de aplicación del presente reglamento se circunscribe a aquellos certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos de vida corta, obtenidos por actividades o programas de actividades de mitigación ejecutados en Chile, así como de aquellos que se obtengan por actividades fuera de Chile en el marco de un acuerdo de implementación y que se transfieran a favor de Chile.
Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a) Actividad de mitigación: iniciativa o conjunto de iniciativas que tiene por objeto la reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros forzantes climáticos de vida corta. A la implementación coordinada de un conjunto de iniciativas individuales afines se le denomina "programa de actividades de mitigación".
b) Acuerdo de París: acuerdo adoptado en la Vigésimo Primera Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y promulgado en Chile mediante el decreto supremo N° 30, de 2017, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Ajuste correspondiente: adecuación del balance de emisiones de gases de efecto invernadero y/u otros forzantes climáticos de vida corta del país anfitrión y/o del país adquiriente, cuando los resultados de mitigación obtenidos por una actividad de mitigación en el país anfitrión son transferidos por primera vez y están autorizados para ser usados para el cumplimiento de la NDC del país adquiriente o para otros propósitos internacionales de mitigación reconocidos por otro país u organismos. Este ajuste tiene como fin evitar la doble contabilidad de la reducción o absorción de emisiones y puede tener implicancias en el cumplimiento de los compromisos de los instrumentos de gestión de cambio climático, como la NDC, los planes sectoriales de mitigación, entre otros.
d) Año de origen: año en el que son alcanzadas las reducciones o absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero u otros forzantes climáticos de vida corta provenientes de la ejecución de una actividad de mitigación.
e) Atributo ambiental: parámetro que dimensiona las cualidades, características o el beneficio ambiental generado por una actividad o proyecto.
f) Cancelación: acción de suprimir un certificado de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero, a través de la transferencia del certificado a la cuenta de cancelación del registro donde fue emitido y del registro del país adquiriente, de manera tal que dicho certificado no pueda ser nuevamente transferido.
g) Certificado de reducción o absorción de emisiones: documento que acredita la reducción o absorción de una tonelada de dióxido de carbono equivalente u otro forzante climático de vida corta en la unidad de medida que el Ministerio determine, alcanzada mediante la implementación de una actividad de mitigación, en el marco de un programa de certificación.
h) Certificado de reducción o absorción de emisiones del artículo 6.4. del Acuerdo de París ("A6.4ERs"): certificado de reducción o absorción de emisiones emitido por la Secretaría de la Convención en el marco del artículo 6.4. del Acuerdo de París.
i) Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París ("CMA", por sus siglas en inglés): órgano que actúa como reunión de las Partes del Acuerdo de París, cuya función es supervisar y adoptar decisiones para promover la implementación efectiva del respectivo acuerdo.
j) Contribución Determinada a Nivel Nacional ("NDC", por sus siglas en inglés): instrumento de gestión del cambio climático nacional que, de acuerdo con el artículo 7° de la ley N° 21.455 y el artículo 3° del Acuerdo de París, contiene los compromisos de Chile ante la comunidad internacional para mitigar las emisiones de gases de efecto invernadero e implementar medidas de adaptación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de París y por la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
k) Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático ("Convención"): tratado internacional ratificado por Chile el 22 de diciembre de 1994, y que entró en vigor mediante decreto supremo 123, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
l) Entidad operacional: auditor independiente, persona natural o jurídica, acreditado por un organismo de acreditación, con el fin de validar que las propuestas de actividades de mitigación cumplan con los criterios y condiciones establecidas por el presente reglamento, y verificar que la reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero u otro forzante climático de vida corta alcanzada por la ejecución de una actividad de mitigación se haya cuantificado correctamente de acuerdo con la metodología de monitoreo y reporte correspondiente.
m) Entidad participante: persona natural o jurídica, pública o privada, que participa, individualmente o en conjunto, del diseño y ejecución de una actividad de mitigación.
n) Equivalentes de CO2 ("CO2-equivalente"): métrica unitaria para contabilizar las emisiones de gases de efecto invernadero en base a su equivalencia en dióxido de carbono en un horizonte de tiempo determinado, típicamente cien años. La cantidad de gases de efecto invernadero se multiplica por un factor de equivalencia denominado "potencial de calentamiento atmosférico", de forma tal que los diferentes gases de efecto invernadero pueden ser sumados en una unidad equivalente.
o) Informe Bienal de Transparencia: informe de progreso sobre las circunstancias nacionales, inventario de gases de efecto invernadero, seguimiento e implementación de la NDC, vulnerabilidad y adaptación, entre otras materias relevantes, referido en el artículo 13 del Acuerdo de París y en la Decisión 18/CMA.1 de la Convención, y que se reporta ante la Secretaría de la Convención.
p) Inventario de gases de efecto invernadero: documento técnico que incluye el listado numérico exhaustivo de las fuentes y sumideros de gases de efecto invernadero y forzantes climáticos de origen antropógeno en un territorio establecido durante cierto periodo de tiempo, junto con las emisiones y absorciones que correspondan, entre otros aspectos.
q) Ley Nº 21.455: Ley Marco de Cambio Climático.
r) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
s) Organismo de acreditación: institución que acredita la competencia técnica de una entidad operacional respecto de una normativa establecida a nivel internacional o nacional, a fin de garantizar que la entidad está capacitada para llevar a cabo tareas específicas de evaluación de conformidad con la normativa que puede incluir, entre otras, validación, verificación o certificación.
t) Órgano Supervisor: organismo a cargo de la supervisión del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, de conformidad con las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
u) Otros propósitos internacionales de mitigación: cualquier fin de transferencia internacional, distinto del cumplimiento de la NDC, para el cual es usado un resultado de mitigación que ha sido autorizado.
v) País adquiriente: país parte del Acuerdo de París que actúa como receptor de los resultados de mitigación alcanzados por la ejecución de actividades de mitigación en el país anfitrión, en el marco de un acuerdo de implementación.
w) País anfitrión: país parte del Acuerdo de París donde se ejecutan las actividades de mitigación a partir de las cuales se generan resultados de mitigación.
x) Periodo crediticio: periodo de tiempo en el cual una actividad de mitigación puede generar certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero provenientes de resultados de mitigación verificados.
y) Programa de certificación: estándar de carácter nacional o internacional, que acredita o certifica un atributo ambiental de una actividad de mitigación que genera un resultado ambiental positivo, en base a metodologías para verificar, dimensionar y reconocer el atributo.
z) Registro del Mecanismo del artículo 6.4: interfaz administrada por la Secretaría de la Convención para el seguimiento de datos de las actividades de mitigación y certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
aa) Resultados de mitigación: reducciones o absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero alcanzadas mediante la implementación de una actividad de mitigación.
bb) Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional o "ITMO", por sus siglas en inglés: reducciones o absorciones de emisiones de gases de efecto invernadero autorizadas para ser transferidas y usadas para el cumplimiento de la NDC de un país adquiriente u otros propósitos de mitigación internacional en el marco del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, equivalente a un certificado de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero.
cc) Secretaría de la Convención: Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
dd) Titular de una actividad o programa de actividades de mitigación: entidad participante y autorizada responsable de gestionar las solicitudes vinculadas a una actividad de mitigación ante un programa de certificación.
ee) Uso: reconocimiento de un certificado de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero o resultado de mitigación de transferencia internacional, por una entidad u organismo, siendo contabilizado para el cumplimiento de una meta de mitigación e implicando la cancelación de éste en el registro correspondiente sin poder ser transferido nuevamente.
Artículo 3°.- Directrices y criterios. Las actividades de mitigación implementadas en Chile que generen certificados de reducción o absorción de emisiones a través de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París se regirán, sin perjuicio de aquellos principios señalados en el artículo 2° de la ley N° 21.455, por las siguientes directrices y criterios:
a) Transparencia: es deber del Estado facilitar el acceso oportuno y adecuado a la información sobre los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París, fomentando la difusión y sensibilización en la materia y reduciendo las asimetrías de información, a través del reporte de información y la administración de un registro público de actividades de mitigación y certificados de reducción o absorción de emisiones.
b) Ambición climática: las actividades de mitigación contribuirán al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2° del Acuerdo de París, considerando el escaso margen de tiempo existente, acorde con lo establecido en el artículo 7° inciso cuarto de la ley N° 21.455 y conforme a lo señalado por la mejor evidencia científica disponible. En todos los casos, estas actividades deberán promover la implementación de los compromisos establecidos en la NDC del país y la reducción neta de emisiones.
c) Prohibición de doble contabilidad: las actividades de mitigación deberán mantener una contabilidad robusta de las reducciones o absorciones de emisiones alcanzadas, debiendo evitar la doble contabilidad. El Ministerio velará por que no se genere un aumento neto de las emisiones a nivel global en y entre periodos sucesivos de implementación de la NDC, constatando que en ningún caso se produzcan las siguientes situaciones de doble contabilidad:
i. Doble emisión, entendiendo por tal la generación de más de un certificado que representa la misma reducción o absorción de emisiones. Entre otros casos, esto ocurre cuando una actividad de mitigación se inscribe en más de un programa de certificación y se emiten certificados de reducción o absorción de emisiones por sus resultados de mitigación. Asimismo, puede ocurrir cuando se genera un certificado que representa la misma mitigación en el mismo programa de certificación o en programas diferentes. La doble emisión da lugar a un doble cómputo de las reducciones o absorciones de emisiones, cuando los certificados son usados y se contabilizan para el cumplimiento de más de un compromiso de mitigación.
ii. Doble reclamación o propósito, entendiendo por tal cuando las mismas reducciones o absorciones de emisiones se contabilizan más de una vez para cumplir compromisos de mitigación, tanto por el país donde se originaron las reducciones o absorciones de emisiones o por una entidad del mismo país, como por el país o entidad adquirente que usa los certificados generados. La doble reclamación o propósito también puede ocurrir si la misma actividad de mitigación obtiene certificados en virtud de distintos programas de certificación pudiendo obtener beneficios de la acreditación del mismo atributo ambiental.
iii. Doble uso, entendiendo por tal cuando un certificado se utiliza más de una vez para alcanzar compromisos de mitigación, ya sea por el mismo país, más de un país o más de una entidad. El doble uso puede ocurrir, entre otras circunstancias, cuando se usa un certificado sin ser cancelado en el registro de un programa de certificación.
d) Respeto a los derechos establecidos en el párrafo 11° del Preámbulo del Acuerdo de París: el Ministerio velará porque las entidades participantes de una actividad de mitigación en su ejecución respeten, promuevan y tengan en cuenta los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
e) Integridad Ambiental: la implementación de actividades de mitigación deberá asegurar una reducción o absorción de emisiones real, adicional, medible, verificada y permanente.
Se entenderá que una reducción o absorción de emisiones es real cuando ha sido efectivamente alcanzada; es adicional cuando da cumplimiento a lo establecido en el literal f) de este mismo artículo; es medible cuando ha sido cuantificada mediante el uso de metodologías aprobadas por las autoridades competentes; se entenderá que ha sido verificada cuando una entidad operacional autorizada, en aplicación de metodologías previamente validadas, ha comprobado su obtención a través de medios de verificación contrastables; y se entenderá que es permanente cuando la reducción o absorción de emisiones no es reversible en el tiempo en que se compromete que ocurra.
Asimismo, las actividades de mitigación deben garantizar la calidad de sus resultados de mitigación, demostrando que la actividad da cumplimiento a las siguientes salvaguardas ambientales y sociales:
1. Genera resultados de mitigación sostenibles a largo plazo y cumple con los objetivos de desarrollo sostenible del país, según corresponda, debiendo contribuir a aumentar el nivel de ambición de lo que el país ha comprometido a través de su NDC;
2. Procura la minimización del riesgo de fuga de carbono y propone posibles ajustes en la metodología de cálculo de las reducciones o absorciones de emisiones en caso de fuga;
3. Procura la minimización del riesgo de no permanencia de la mitigación a lo largo de varios y sucesivos periodos de implementación de la NDC del país; y
4. Procura la minimización y, cuando sea posible, evita el riesgo de efectos ambientales y sociales negativos, incluyendo la desigualdad social y la discriminación de grupos de población por motivos de género, etnia o edad, y respeta la normativa ambiental nacional e internacional.
f) Adicionalidad: una actividad de mitigación será adicional cuando, considerando la legislación nacional y las políticas nacionales, no se hubiera implementado sin los incentivos financieros obtenidos por la transacción de certificados de reducción o absorción de emisiones generados por la misma en el marco de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París. Asimismo, la reducción o absorción de emisiones originada a partir de la ejecución de la actividad de mitigación debe representar una reducción o absorción que exceda toda mitigación exigida por la ley y la normativa vigente.
Artículo 4°.- Rol del Ministerio en el desarrollo e implementación de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París. El Ministerio es la autoridad responsable de velar por el cumplimiento de los compromisos establecidos por Chile ante la Convención, ejerciendo la calidad de contraparte administrativa, científica o técnica de esta, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio se desempeñará como autoridad nacional designada y punto focal nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, según corresponda, ante la Secretaría de la Convención, debiendo velar por la correcta implementación y desarrollo de los mecanismos del artículo 6 del Acuerdo de París.
La autoridad nacional designada o punto focal nacional del artículo 6° del Acuerdo de París deberá velar por el cumplimiento de los criterios y directrices establecidos en el presente reglamento y demás instrumentos internacionales aplicables en el marco de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París.
El Ministerio podrá establecer lineamientos técnicos a través de la dictación de guías técnicas o resoluciones para el cumplimiento de sus funciones y la aplicación del presente reglamento.
Artículo 5°.- Del Comité Nacional para la implementación del artículo 6° del Acuerdo de París. Crease el Comité Nacional para la implementación del artículo 6° del Acuerdo de París, en adelante, el "Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París", como un comité operativo establecido en virtud del artículo 70, letra x), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, presidido por el Ministerio, y encargado de la coordinación, análisis, comunicación, consulta y estudio de materias asociadas a la implementación de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París.
Serán funciones del Comité:
a) Informar respecto a tipologías de actividades de mitigación para ser priorizadas o contraindicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de este reglamento;
b) Informar acerca de si una actividad o programa de actividades de mitigación es coherente con las decisiones de la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, con las directrices y regulaciones sectoriales a las que dichas actividades o programa de actividades estarían vinculadas, y con las directrices y criterios establecidos en el presente reglamento, conforme se indica en los artículos 36, 37, 71, 74 y 76 del reglamento;
c) Informar respecto de las metodologías de línea base, de cálculo de reducción o absorción de emisiones, y de monitoreo y reporte, cuya validación ha sido solicitada al Ministerio, conforme se indica en los artículos 27 y 28 del reglamento;
d) Informar respecto a los acuerdos de implementación que serán suscritos en el marco del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, conforme se indica en el artículo 23 del reglamento;
e) Proponer acciones que promuevan el respeto de los criterios y directrices establecidos en el artículo 3° del presente reglamento, especialmente literales c), d), e) y f), proponiendo herramientas que permitan su adecuada consideración y aplicación, conforme se indica en el artículo 36 del reglamento;
f) Identificar aquellas decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París adoptadas para la implementación de los mecanismos de los artículos 6.2 y 6.4 del Acuerdo de París y proponerlas al Ministerio para su reconocimiento y publicación, conforme se establece en el artículo 10° de este reglamento;
g) Informar respecto de guías y lineamientos elaborados por el Ministerio para la implementación del mecanismo del artículo 6.8 del Acuerdo de París;
h) Informar sobre la normativa que se dicte para regular el rol de Chile como país adquiriente de ITMOs autorizados para el uso en el cumplimiento de la NDC de Chile u otros propósitos internacionales de mitigación; y
i) Todas aquellas funciones relacionadas con otras materias requeridas por la ley o el presente reglamento, y aquellas necesarias para la adecuada implementación de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París.
En las solicitudes de informe que sean requeridas al Comité, y respecto de las cuales no se establezca un plazo en el presente reglamento, la presidencia podrá determinar un plazo prudencial para la emisión del informe respectivo.
Cumplidos los plazos establecidos en el presente reglamento o determinados por el Ministerio, según sea el caso, sin que se emita el referido informe, se podrá prescindir de este y continuar con el procedimiento.
Artículo 6°.- De la integración del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París. El Comité Nacional del Artículo 6° del Acuerdo de París estará integrado por:
a) Un o una representante del Ministerio, quien lo presidirá.
b) Un o una representante del Ministerio de Hacienda.
c) Un o una representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Un o una representante del Ministerio de Energía.
e) Un o una representante del Ministerio de Agricultura.
f) Un o una representante del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
g) Un o una representante del Ministerio de Obras Públicas.
h) Un o una representante del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
i) Un o una representante del Ministerio de Minería.
j) Un o una representante del Ministerio de Salud.
k) Un o una representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Cada ministerio designará dos funcionarios con la idoneidad técnica suficiente en materia de cambio climático, uno en calidad de titular y otro en carácter de suplente.
El Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París sesionará, de manera presencial y/o remota, con una periodicidad al menos cuatrimestral y cada vez que sea convocado por cualquiera de sus miembros. El quórum para sesionar será de la mayoría simple de sus integrantes. El Comité acordará una regulación interna en la que determinará la forma de realizar las convocatorias, los procedimientos de adopción de acuerdos, la toma de actas y las demás materias necesarias para su adecuado funcionamiento. Dicha regulación interna será formalizada mediante resolución del Ministerio.
Artículo 7°.- De la Secretaría Técnica del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París. Una persona funcionaria del Ministerio, designada por la presidencia del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, actuará como secretaria o secretario técnico del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París. Corresponderán a la secretaria o secretario técnico, entre otras, las siguientes funciones:
a) Citar a cada sesión, proponiendo los asuntos que se incluirán en la tabla de trabajo de cada una de ellas;
b) Solicitar información a los organismos integrantes del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París respecto del avance e implementación de políticas públicas que incidan en la gestión de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París;
c) Preparar los informes y el material necesario para las reuniones del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París;
d) Coordinar labores para apoyar al Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París a través de asesorías técnicas y científicas; y
e) Solicitar a los órganos de la Administración del Estado la información que se requiera, dentro del ámbito de sus competencias, para la adecuada implementación del artículo 6° del Acuerdo de París.
El Comité Nacional del artículo 6° el Acuerdo de París, a través de su Secretaría Técnica, elaborará anualmente un informe de su labor y de las actividades realizadas correspondientes al ejercicio del año anterior. Este informe deberá publicarse durante el primer trimestre de cada año en la plataforma electrónica que el Ministerio disponga para tales efectos.
Artículo 8°.- De la asesoría del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático y de la invitación a otros representantes a participar en las sesiones del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París. El Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París podrá solicitar al Ministerio la asesoría del Comité Científico Asesor para el Cambio Climático respecto de todas aquellas materias que digan relación con sus competencias, conforme se establece en el artículo 19 de la ley N° 21.455. Asimismo, podrá invitar a participar en sus sesiones a uno o más de sus miembros, para efectos de resolver las consultas que se formulen en relación con la materia consultada.
Asimismo, el Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París podrá invitar a participar en sus sesiones, cuando lo estime pertinente, a autoridades o funcionarios de otros órganos de la Administración del Estado, y a representantes de órganos con autonomía constitucional y/o legal. Del mismo modo, cuando lo estime pertinente y acorde con los objetivos de la sesión respectiva, el Comité Nacional del Artículo 6° del Acuerdo de París podrá invitar a representantes de la sociedad civil, académica, científica y el sector privado, para solicitar su opinión en relación con las materias a tratar.
Artículo 9°.- Tipologías de actividades de mitigación en el marco del artículo 6° del Acuerdo de París y su priorización. El Ministerio, previo informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, establecerá mediante resolución fundada, un listado de tipologías de actividades de mitigación cuya ejecución se considera prioritaria o contraindicada para efectos de autorizar la transferencia internacional de sus resultados de mitigación. Dicha resolución será publicada en la plataforma electrónica que el Ministerio habilite para tal efecto.
Esta priorización tendrá por objetivo velar porque la transferencia internacional de los resultados de mitigación originados de una actividad de mitigación no implique un riesgo para el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el país en su NDC y Estrategia Climática de Largo Plazo, en línea con lo establecido por todo plan o estrategia para el cumplimiento de ésta, entre ellos, los presupuestos de emisiones nacionales y sectoriales de gases de efecto invernadero, y los planes sectoriales de mitigación del cambio climático.
El listado definirá y clasificará las actividades de mitigación priorizadas en base a los siguientes criterios, los que son enunciados a continuación:
a) La actividad de mitigación no está incluida dentro de las medidas de mitigación, establecidas para el cumplimiento de la NDC en los instrumentos de gestión de cambio climático referidos en el inciso segundo.
b) La actividad de mitigación adelanta la implementación de una medida de mitigación, establecida para el cumplimiento de la NDC en los instrumentos de gestión de cambio climático referidos en el inciso segundo.
c) La actividad de mitigación está incluida dentro de las medidas de mitigación establecidas para el cumplimiento de la NDC en los instrumentos de gestión de cambio climático anteriormente mencionados, sin embargo, existen barreras de entrada económicas que inciden en la implementación de la medida. Asimismo, la actividad de mitigación, a través de un balance de los beneficios y perjuicios, demuestra que los beneficios de su implementación a través de los mecanismos del artículo 6° del Acuerdo de París son mayores que los perjuicios, y la transferencia internacional de sus resultados de mitigación no representa un riesgo para el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el país en la NDC. Este riesgo lo determinará el Ministerio en base a información del sistema nacional de acceso a la información y participación ciudadana sobre el cambio climático para cada NDC.
Se considerarán actividades de mitigación contraindicadas todas aquellas que la autoridad ambiental o sectorial responsable de un plan sectorial de mitigación del cambio climático considere como una medida de mitigación, imprescindible para el cumplimiento de los compromisos de la NDC y de los instrumentos de gestión de cambio climático asociados, y que por ende requiere que la mitigación originada por la actividad no implique un ajuste correspondiente.
El Ministerio establecerá lineamientos técnicos para determinar la aplicación de los criterios indicados en los incisos anteriores mediante la dictación de una guía técnica que será informada por el Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París previo a su dictación.
La resolución señalada en el inciso primero del presente artículo será dictada al año siguiente a la entrada en vigencia de una actualización de la NDC, pudiendo ser actualizada si se modifican las circunstancias que se tuvieron en consideración para su dictación.
La actualización del listado de tipologías de actividades de mitigación cuya ejecución se considera prioritaria o contraindicada no afectará la vigencia de las solicitudes de consideración previa resueltas favorablemente o de las actividades de mitigación autorizadas previo a la actualización del listado.
Artículo 10.- Normativa nacional e internacional aplicable. La implementación de los mecanismos de los artículos 6.2 y 6.4 del Acuerdo de París, se regirá por las normas del presente reglamento, y las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
El Ministerio, mediante la dictación de la correspondiente resolución, reconocerá las decisiones adoptadas para la implementación de los mecanismos señalados en el inciso anterior, y las publicará en la plataforma electrónica correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 16, letra a), de la ley N° 21.455.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL MECANISMO DE ENFOQUE COOPERATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.2 DEL ACUERDO DE PARÍS
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 11.- Mecanismo de enfoque cooperativo del artículo 6.2 del Acuerdo de París. El mecanismo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo de París, basado en un enfoque de cooperación voluntaria entre países parte de dicho Acuerdo, tiene por objeto la transferencia internacional de resultados de mitigación, equivalentes a certificados de reducción o absorción de emisiones, también denominados ITMOS, los que están autorizados para ser utilizados para el cumplimiento de la NDC o para otros propósitos de mitigación internacional.
Un ITMO debe reunir los siguientes requisitos y características:
a) Ser reducciones o absorciones de emisiones medidas en toneladas de CO2-equivalentes o en otra unidad de medida coherente con las unidades de medida de los compromisos adquiridos en la NDC, tanto de los países adquirientes como del país anfitrión;
b) Ser resultados de mitigación reales, medibles, verificados, adicionales y permanentes. Los resultados de mitigación deben ser permanentes o ser alcanzados bajo un sistema que garantice la permanencia, incluyendo mecanismos para el adecuado resarcimiento de cualquier reversión material de la reducción o absorción de emisiones;
c) Representar una reducción o absorción de emisiones originada a partir de acciones de mitigación, adaptación y/o planes de diversificación económica;
d) Representar una reducción o absorción de emisiones alcanzada a partir del año 2021; y
e) Ser resultados de mitigación autorizados para su uso con fines de mitigación internacional, para el cumplimiento de la NDC de un país adquiriente, o ser autorizados para otros propósitos de mitigación internacional.
También se considerarán ITMOs a las reducciones o absorciones de emisiones alcanzadas en el marco del mecanismo establecido en el artículo 6.4 del Acuerdo de París, cuando su uso sea autorizado para el cumplimiento de la NDC de un país adquiriente u otros propósitos internacionales de mitigación, conforme se establece en el Título III, Párrafo 4° de este reglamento.
Artículo 12.- Procesos para la generación de Resultados de Mitigación de Transferencia Internacional. Para la transferencia internacional de resultados de mitigación a través del mecanismo de enfoque cooperativo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo de París, se podrá requerir el desarrollo de los siguientes procesos:
a) Solicitud de autorización de las entidades participantes de una actividad de mitigación;
b) Reconocimiento de programas de certificación y autorización de las entidades operacionales;
c) Celebración de un acuerdo de implementación entre Chile y otros países parte del Acuerdo de París;
d) Validación de metodologías aplicables;
e) Solicitud de consideración previa de una actividad de mitigación;
f) Solicitud de autorización y registro de una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación.
g) Ejecución de la actividad de mitigación: monitoreo, reporte y verificación de los resultados de mitigación de emisiones;
h) Solicitud de autorización de un ITMO;
i) Registro de los resultados de mitigación autorizados para ser transferidos internacionalmente;
j) Transferencia internacional y uso de los ITMOs autorizados; e
k) Informes ante la Secretaría de la Convención.
Estos procesos se desarrollarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento, el acuerdo de implementación respectivo, y las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia.
Los procesos indicados en los literales e), f) y g) procederán en el caso de que los resultados de mitigación sean originados a partir de la ejecución de actividades de mitigación, conforme se establezca en el acuerdo de implementación respectivo. Consecuentemente, la regulación establecida en los Párrafos 6°, 7° y 8° del Título II de este reglamento solo aplicará en dichos casos.
Párrafo 2°
Autorización de las entidades participantes de una actividad de mitigación
Artículo 13.- Autorización de las entidades participantes de una actividad de mitigación. Las entidades participantes, públicas o privadas, que requieran diseñar y ejecutar una actividad de mitigación elegible en este mecanismo deberán ser autorizadas por el Ministerio, para lo que deberán presentar una solicitud de manera previa o conjunta con la solicitud de autorización de una actividad de mitigación.
En caso de que Chile actúe como país adquiriente en el marco de un acuerdo de implementación suscrito bajo el mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, el Ministerio autorizará a las entidades participantes de la actividad de mitigación, según se establezca en el acuerdo de implementación respectivo.
Artículo 14.- Solicitud de autorización de una entidad participante de una actividad de mitigación. La solicitud de autorización deberá considerar los siguientes contenidos mínimos:
a) Identificación de la entidad participante, acompañando todos los antecedentes que permitan individualizarla correctamente y comprobar la vigencia de la documentación, encontrarse debidamente autorizada en conformidad con la normativa chilena, e indicando antecedentes de contacto y domicilio acreditado de la entidad y/o de sus representantes legales en territorio nacional. Para el caso que la entidad participante sea designada como titular de una actividad de mitigación, se requerirá adicionalmente que la entidad designe un domicilio en Chile.
El Ministerio dictará una resolución en la que se especificará la documentación requerida para la correcta individualización de las entidades participantes y de sus representantes legales, conforme con lo estipulado en este artículo.
b) Declaración jurada del representante legal de la entidad, suscrita con firma electrónica avanzada, indicando que la entidad participante requirente solicita participar del mecanismo de forma voluntaria y se compromete a cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, especialmente con las directrices y criterios establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.
c) Declaración jurada de no haber participado en los últimos cinco años como entidad participante titular de una actividad de mitigación en la que se incurriera en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 42, inciso tercero, letra c), del presente reglamento.
La solicitud de autorización deberá presentarse ante el Ministerio a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, acompañando los documentos que permitan acreditar la veracidad de la información aportada, y rigiéndose por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, o el que lo reemplace, y a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 15.- Examen de admisibilidad. El Ministerio dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud de autorización, para examinar la admisibilidad de la solicitud presentada, revisando los documentos acompañados por el solicitante, de conformidad al presente reglamento y la resolución mencionada en el artículo precedente.
Dentro de dicho plazo, el Ministerio podrá requerir información complementaria o aclaratoria o documentación faltante, en cuyo caso el solicitante tendrá un plazo adicional de cinco días hábiles para responder al requerimiento respectivo. En el evento de que no se responda al requerimiento referido dentro del plazo indicado, se tendrá por desistida la solicitud de autorización.
El Ministerio se pronunciará respecto de la admisibilidad de la solicitud en un plazo máximo de cinco días hábiles desde recibidos los antecedentes complementarios o aclaratorios.
Artículo 16.- Análisis y resolución de la solicitud de autorización.
Dentro de los veinte días hábiles siguientes a que la solicitud es declarada admisible, el Ministerio procederá a realizar el análisis de la solicitud junto con los demás antecedentes acompañados.
El Ministerio se pronunciará sobre la solicitud de autorización mediante una resolución fundada, la que en caso de otorgarse será inscrita en el registro establecido en el artículo 51 de este reglamento.
Artículo 17.- Facultades y responsabilidades de las entidades autorizadas. Una entidad participante, debidamente autorizada de acuerdo con los artículos precedentes, estará facultada para:
a) Diseñar y desarrollar, individual o junto con otras entidades autorizadas, una actividad o programa de actividades de mitigación debidamente autorizados;
b) Supervisar la ejecución de la actividad o programa de actividades de mitigación en que participa, velar por el correcto monitoreo y reporte, e informar al titular respecto de cualquier evento que interfiera con su correcta ejecución;
c) Solicitar, por intermediación del titular, la transferencia internacional de ITMOs debidamente autorizados; y
d) Ejecutar cualquier otra facultad y responsabilidad acorde con lo dispuesto en el acuerdo de implementación respectivo, o en las decisiones de la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
La entidad participante autorizada será responsable de la correcta ejecución de la actividad de mitigación, velando especialmente por el respeto de las directrices y criterios establecidos en el artículo 3° del presente reglamento.
Artículo 18.- Vigencia de la autorización de la entidad. La autorización de una entidad participante tendrá vigencia por un periodo de cinco años, renovable por periodos sucesivos a solicitud del representante legal de la entidad, cumpliendo con los requerimientos y a través del procedimiento establecido en este párrafo. La renovación de la autorización deberá ser solicitada con al menos seis meses de anticipación a la fecha de término de su vigencia. La autorización perderá vigencia en caso de verificarse la muerte de la persona natural o disolución de la persona jurídica de la entidad participante autorizada.
La pérdida de vigencia procederá exclusivamente respecto de la autorización de la entidad participante y no afectará a:
a) Las demás entidades participantes autorizadas, si existieren.
b) La autorización de la actividad de mitigación en la que la entidad sea participante.
c) La autorización de los ITMOs provenientes de la actividad en la que la entidad tiene participación.
Una vez perdida la vigencia de la autorización de la entidad participante, esta no podrá continuar actuando como entidad participante de la o las actividades de mitigación correspondientes. Si la pérdida de vigencia afectare al titular de una actividad autorizada, se deberá proceder a la designación de un nuevo titular, de conformidad con lo indicado en el artículo 33 del presente reglamento.
En caso de que una entidad autorizada se encontrare participando en la ejecución de una actividad de mitigación y pierda su vigencia, el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar la pérdida de vigencia de la autorización de la entidad a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco se desarrolla la actividad respectiva y las demás entidades participantes de la actividad de mitigación, en caso de existir.
Párrafo 3°
De los programas de certificación y de las entidades operacionales
Artículo 19.- Del reconocimiento de los programas de certificación. El Ministerio, de oficio o a solicitud de parte, podrá reconocer programas de certificación que emitan certificados de reducción o absorción de emisiones y que cuenten con:
a) Metodologías, estándares, guías y herramientas que permitan asegurar el cumplimiento de los criterios y directrices del artículo 3° literales c), d), e) y f) del presente reglamento;
b) Un registro público y de certificación que incluya un código serial único; y
c) Mecanismos de aprobación, control y seguimiento que velen por una labor competente e imparcial por parte de las entidades operacionales habilitadas bajo dicho programa, y que definan reglas y requisitos específicos para su acreditación, incluyendo aquellas relativas a responsabilidades y obligaciones, competencias y procedimientos internos exigidos, prohibiciones e incompatibilidades, además de causales de suspensión de la acreditación y mecanismos de resolución de conflictos.
Asimismo, el Ministerio velará por que el reconocimiento de programas de certificación se realice con base a criterios que se encuentren alineados con las decisiones adoptadas respecto del artículo 6° del Acuerdo de París, otras decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, así como con los estándares, procedimientos y lineamientos más recientes que se adopten en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar al Ministerio el reconocimiento de un programa de certificación, acompañando los antecedentes que permitan la debida identificación del programa y que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso anterior. El Ministerio, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, evaluará su admisibilidad.
Dentro de dicho plazo, el Ministerio podrá requerir información complementaria, aclaratoria, o documentación faltante, en cuyo caso el solicitante tendrá un plazo adicional de diez días hábiles para responder al requerimiento respectivo.
Si concluido el plazo previamente señalado, el solicitante no hubiere dado cumplimiento al requerimiento, se tendrá por desistida la solicitud.
El Ministerio se pronunciará respecto de la admisibilidad de la solicitud en un plazo máximo de cinco días hábiles desde recibidos los antecedentes complementarios o aclaratorios.
El Ministerio resolverá la solicitud de reconocimiento en un plazo de cuarenta días hábiles desde declarada admisible la solicitud. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en este artículo, el Ministerio la rechazará de manera fundada y lo notificará al solicitante. En caso de que ésta sea aceptada, la resolución respectiva será publicada en la plataforma electrónica que se habilite para tal efecto.
El Ministerio, mediante resolución identificará los antecedentes necesarios que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 20.- De la validación y verificación de actividades de mitigación por parte de las entidades operacionales. Las entidades operacionales están a cargo del proceso de validación y/o verificación de una actividad de mitigación. En el proceso de validación, la entidad operacional emitirá un informe de validación que determina si la solicitud de autorización de una actividad de mitigación cumple con todos los requisitos establecidos en el acuerdo de implementación respectivo, el presente reglamento y las demás resoluciones dictadas por el Ministerio.
En el proceso de verificación, la entidad operacional emitirá un informe de verificación que confirma que los resultados de mitigación obtenidos de la ejecución de una actividad de mitigación son reales y cumplen con los criterios establecidos en el presente reglamento y en la resolución de autorización de la actividad de mitigación.
Artículo 21.- De la autorización de entidades operacionales. Para que una entidad operacional esté habilitada para la validación o verificación de una actividad de mitigación, deberá será autorizada previamente por el Ministerio.
El Ministerio autorizará entidades operacionales adscritas a un programa de certificación reconocido por el mismo.
Para solicitar la autorización, la entidad operacional deberá presentar los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la entidad operacional, acompañando todos los antecedentes que permitan individualizarla correctamente y comprobar la vigencia de la documentación, debidamente autorizada en conformidad con la normativa chilena, e indicando antecedentes de contacto y domicilio acreditado de la entidad y/o de sus representantes legales.
El Ministerio dictará una resolución en la que se especificará la documentación requerida para la correcta individualización de las entidades operacionales y sus representantes legales, conforme con lo estipulado en el presente artículo.
b) Documento que dé cuenta que la entidad operacional esté acreditada por un organismo de acreditación y adscrita a un programa de certificación reconocido por el Ministerio, indicando el periodo de vigencia de la adscripción y alcance sectorial para el cual está acreditada.
En el plazo de treinta días hábiles contado desde presentada la solicitud de autorización, el Ministerio se pronunciará sobre la misma mediante una resolución fundada. La resolución que autoriza la entidad operacional determinará el alcance sectorial y el periodo de vigencia por el cual la entidad es autorizada y ordenará la inscripción de la entidad operacional en el registro establecido en el artículo 51 de este reglamento.
El Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar sobre la autorización de la entidad operacional a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco se desarrolla o desarrollará la actividad de mitigación que la entidad validará o verificará, en línea con lo establecido en el acuerdo de implementación respectivo.
La entidad operacional que requiera ser autorizada en un alcance sectorial distinto, deberá presentar una nueva solicitud de autorización al Ministerio, acompañando los antecedentes que acrediten que se encuentra adscrita a un programa de certificación reconocido por el Ministerio en el alcance sectorial cuya autorización solicita y su respectiva vigencia.
La entidad operacional que requiera renovar su autorización deberá presentar una solicitud de renovación a más tardar tres meses antes de finalizar el periodo de vigencia para el cual se encuentra autorizada. Dicha solicitud se someterá al mismo procedimiento establecido en este párrafo.
Párrafo 4°
De la celebración de acuerdos de implementación de Chile en el marco del artículo 6.2 del Acuerdo de París
Artículo 22.- Funciones y atribuciones del Ministerio y del Ministerio de Relaciones Exteriores para la suscripción y negociación de los acuerdos de implementación. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en su calidad de Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en la conducción de la política exterior del país, coordinará el proceso de negociación y suscripción de los acuerdos de implementación asociados a la implementación del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, velando por los intereses de Chile en la materia en su rol como país anfitrión o adquiriente.
El Ministerio, en su calidad de contraparte administrativa, científica o técnica ante la Convención, colaborará de forma consultiva con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la negociación y suscripción de los acuerdos en el marco del artículo 6.2 de Acuerdo de París, brindando asesoría para asegurar que estos acuerdos sean coherentes con las decisiones de la Conferencia de la Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París asociadas al artículo 6.2 del Acuerdo de París, con las demás decisiones pertinentes en la materia adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, y porque la participación de Chile en el acuerdo contribuya a la implementación de la NDC, la Estrategia Climática de Largo Plazo y a los objetivos de largo plazo del Acuerdo de París.
En la negociación y suscripción de acuerdos de implementación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio en todo momento propenderán a compatibilizar dichos acuerdos con las normas de este reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, inclusive con los instrumentos que se acuerden para la obtención de certificados de reducción o absorción de emisiones que resulten de actividades de mitigación realizadas fuera de Chile, si esos certificados son transferidos y contabilizados a favor del cumplimiento de la NDC de Chile u otros propósitos internacionales de mitigación que Chile establezca.
También podrán colaborar de forma consultiva con el Ministerio de Relaciones Exteriores aquellos ministerios que formen parte del Comité Nacional del Artículo 6° del Acuerdo de París y que tengan competencia técnica en las materias comprendidas en los acuerdos de implementación.
Artículo 23.- De los acuerdos de implementación. Los acuerdos de implementación corresponden a una manifestación de voluntad de Chile, de colaborar a través del mecanismo establecido en el artículo 6.2 del Acuerdo de París. El acuerdo de implementación tiene por objeto establecer un marco jurídico vinculante para la autorización de ITMOs que se utilizarán para el cumplimiento de la NDC, de uno o más países parte del Acuerdo de París, o para otros propósitos internacionales de mitigación, de conformidad con las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia.
Artículo 24.- Condiciones y requisitos de los acuerdos de implementación. Para que un acuerdo de implementación sea considerado como un acuerdo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, se requerirá que el o los países participantes del convenio cumplan con las siguientes condiciones:
a) Ser un país parte del Acuerdo de París, que además tenga vigente y haya comunicado una NDC ante la Convención, de conformidad con el artículo 4.2 del Acuerdo de París;
b) Haber presentado el informe del inventario nacional de gases de efecto invernadero más reciente; y,
c) Disponer de regulación que le permita autorizar el uso de ITMOs para cumplimiento de una NDC u otros propósitos internacionales de mitigación.
Artículo 25.- Contenidos de los acuerdos de implementación. Para una correcta aplicación del mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, los acuerdos de implementación deberán contener, al menos, lo siguiente:
a) Principios, directrices y/o criterios aplicables a las actividades de mitigación, si correspondiere, en línea con lo establecido en las decisiones de la Conferencia de las Partes en su calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
b) Procedimientos para la autorización y transferencia internacional de ITMOs. En caso de Chile como país adquiriente, los ITMOs autorizados para cumplimiento de la NDC como para otros propósitos internacionales de mitigación, deberán ser transferidos a Chile y usados en Chile.
c) Lineamientos para el registro y seguimiento de los resultados de mitigación de transferencia internacional.
d) Procedimientos para asegurar el ajuste correspondiente que se realice, tanto como país adquiriente como país anfitrión, conforme con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
e) Procedimientos para asegurar que las entidades participantes de una actividad de mitigación en su ejecución respeten, promuevan y tengan en cuenta los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
f) Habilitación para el cobro de tasas, tarifas y comisiones asociadas a la implementación del acuerdo y el mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, por parte del país anfitrión.
g) Autoridades competentes y responsables de la implementación nacional del acuerdo de implementación.
h) Procedimiento para la modificación del acuerdo, solución de controversias y condiciones para la renovación o término del acuerdo de implementación respectivo.
Los acuerdos de implementación que se celebren en el marco del artículo 6.2 del Acuerdo de París en que Chile actúe como país adquiriente considerarán la existencia de procedimientos equivalentes a los dispuestos en el presente reglamento y considerarán disposiciones referidas a la habilitación de procedimientos para la adquisición y uso de ITMOs.
Artículo 26.- Publicación de acuerdos de implementación. Los acuerdos de implementación suscritos por Chile serán publicados en la plataforma electrónica que el Ministerio disponga para tales efectos, una vez que hayan sido debidamente promulgados.
La plataforma también contendrá una ficha informativa con los puntos de contacto y autoridades nacionales designadas de cada país con que se hubiera suscrito un acuerdo de implementación.
Párrafo 5°
De las metodologías aplicables a una actividad de mitigación
Artículo 27.- De las metodologías validadas por el Ministerio. Para la autorización de una actividad de mitigación, se deberá considerar la aplicación de metodologías de línea base, de cálculo de las reducciones o absorciones de emisiones, y de monitoreo y reporte de las reducciones o absorciones de emisiones alcanzadas mediante la ejecución de la actividad de mitigación, previamente validadas por el Ministerio.
El Ministerio validará metodologías adscritas a programas de certificación reconocidos conforme se establece en el artículo 19 del presente reglamento, previa consideración de su coherencia e integridad, la que se evaluará en atención a los siguientes requisitos:
a) La metodología permite demostrar la adicionalidad de las reducciones o absorciones de emisiones de la actividad de mitigación conforme a los criterios del presente reglamento.
b) La metodología incluye supuestos, parámetros, factores y datos relevantes alineados con los parámetros del Sistema Nacional de Inventarios de Gases de Efecto Invernadero, considerando la incertidumbre, los casos de fuga de carbono, políticas y regulaciones nacionales y las circunstancias sociales, ambientales y económicas a nivel local, regional y nacional.
c) La metodología de línea base considera información y datos públicos disponibles que respaldan los supuestos evaluados. Asimismo, considera:
i) Las mejores tecnologías disponibles económicamente viables.
ii) Puntos de referencia ambiciosos, donde el nivel de referencia de las emisiones de línea de base tiene en cuenta las mejores prácticas de actividades comparables que proveen resultados y servicios en circunstancias sociales, ambientales y tecnológicas similares.
iii) Una base de referencia por debajo de las proyecciones de emisiones en un escenario de tendencia histórica considerando las condiciones actuales, tomando en cuenta todas las políticas y regulaciones existentes y abordando la incertidumbre en la cuantificación.
El Ministerio establecerá lineamientos técnicos para determinar la aplicación de los criterios indicados en el inciso anterior mediante una resolución que será informada por el Comité Nacional del Artículo 6° del Acuerdo de París previo a su dictación.
El Ministerio, previo informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, dictará una resolución fundada que contendrá el catastro público con las metodologías validadas aplicables a los fines señalados. Dicha resolución junto con el catastro respectivo será publicada en la plataforma electrónica que el Ministerio habilite para tal efecto.
El Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, informará sobre el catastro de las metodologías validadas y sus actualizaciones a los países parte de los acuerdos de implementación vigentes, para su consideración y eventual validación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el acuerdo de implementación.
Artículo 28.- Procedimiento de validación e incorporación de nuevas metodologías en el catastro público. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá solicitar al Ministerio la validación de metodologías que no se encuentren incorporadas en el catastro público indicado en el artículo 29 y que cumplan con los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo anterior. Esta solicitud se podrá realizar en cualquier momento o en conjunto con la solicitud de autorización de una actividad de mitigación, conforme se establece en el artículo 34.
La solicitud de validación de una nueva metodología deberá contener al menos:
a) Individualización de la persona, natural o jurídica, que propone la metodología;
b) Ilustración o diagrama de la aplicación de la metodología de línea base, de cálculo de reducción o absorción de emisiones, y monitoreo y reporte;
c) Detalle de aplicación de la metodología propuesta; y
d) Otras materias técnicas relevantes que sean determinadas por el Ministerio mediante una resolución, considerando los criterios establecidos en las letras a, b y c del artículo anterior.
El Ministerio dispondrá de un plazo de veinte días hábiles contado desde la presentación de la solicitud para evaluar su admisibilidad, realizando una revisión de la completitud de los documentos que se acompañan. Dentro de dicho plazo, el Ministerio podrá requerir información complementaria o aclaratoria o documentación faltante, en cuyo caso el solicitante tendrá un plazo adicional de veinte días hábiles adicionales, contados desde que se comunique al solicitante el requerimiento, para responder al requerimiento respectivo.
Si concluido el plazo previamente señalado, el solicitante no hubiere dado cumplimiento al requerimiento, se tendrá por desistida la solicitud.
El Ministerio se pronunciará respecto de la admisibilidad de la solicitud en un plazo máximo de diez días hábiles desde recibidos los antecedentes complementarios o aclaratorios.
Si la solicitud es declarada admisible, el Ministerio oficiará a los integrantes del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, para que emitan opinión sobre la metodología presentada en un plazo máximo de treinta días hábiles.
El Ministerio contará con un plazo de sesenta días hábiles contados desde declarada admisible la solicitud para pronunciarse respecto de la propuesta de metodología, velando especialmente por la coherencia de la solicitud con las directrices y criterios establecidos en el artículo 3° del presente reglamento, por el cumplimiento de los requisitos indicados en el inciso segundo del artículo anterior y las decisiones que se adopten sobre la materia por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
El Ministerio se pronunciará respecto de la solicitud mediante resolución fundada.
En caso de pronunciamiento favorable, el Ministerio dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para incorporar la metodología en el catastro publicado en la plataforma electrónica habilitada para tal efecto. Dentro del mismo plazo, el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar de la resolución de validación e incorporación de una nueva metodología en el catastro público a los países con los que tuviere vigente un acuerdo de implementación, para su consideración y eventual validación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el acuerdo de implementación.
Artículo 29.- Del catastro público de metodologías. El Ministerio publicará en la plataforma electrónica habilitada para tal efecto, el catastro público de metodologías validadas para su aplicación en las actividades de mitigación a que se refiere el presente reglamento.
Párrafo 6°
Solicitud de consideración previa de una actividad de mitigación
Artículo 30.- Consideración previa. Cualquier persona, natural o jurídica, que tenga interés en ejecutar una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación suscrito por Chile, podrá solicitar su consideración a las contrapartes del acuerdo correspondiente, según se estipule en el mismo, previo a la solicitud de autorización de la actividad.
Artículo 31.- Solicitud de consideración previa. La solicitud de consideración previa se presentará ante el Ministerio a través de la plataforma electrónica habilitada para tal efecto, con una anticipación de al menos seis meses a la fecha en que se solicitará la autorización de la actividad, o ante la contraparte del acuerdo de implementación, según corresponda. La solicitud deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) Identificación de la o las personas naturales o jurídicas que presentan la solicitud, acompañando todos los antecedentes que permitan individualizarlas correctamente y comprobar la vigencia de la documentación, debidamente autorizada en conformidad con la normativa chilena, e indicando antecedentes de contactos y domicilio acreditado, de la persona natural o jurídica y/o de sus representantes legales en territorio nacional;
El Ministerio dictará una resolución en la que se especificará la documentación requerida para la correcta individualización de los solicitantes y sus representantes legales, conforme con lo estipulado en este artículo;
b) Descripción de la actividad de mitigación. Si se trata de un programa de actividades de mitigación, se deben describir asimismo las posibles sinergias entre cada una de las actividades que compondrían el programa;
c) El sector y categoría del inventario de gases de efecto invernadero de la parte donde se originarían o contabilizarían las reducciones o absorciones de emisiones, según correspondiere, así como el sector económico en el que se desarrollaría la actividad o programa de actividades de mitigación;
d) Descripción de la metodología que se propone aplicar, con un estimativo de la línea base y la reducción o absorción de emisiones que se obtendrán;
e) Periodo crediticio de la actividad o programa de actividades en el que se originarán las reducciones o absorciones de emisiones, identificando si se espera que este sea fijo o renovable, considerando un máximo de 5 años renovable por una vez. Para actividades de mitigación que consideren la absorción de emisiones se podrá considerar un máximo de 15 años renovable por una vez;
f) Propuesta del ciclo de vida completo de la actividad o programa de actividades de mitigación por el periodo crediticio estipulado, detallando sus etapas de desarrollo y ejecución, y modelo de negocios;
g) Descripción breve del alineamiento de la actividad con el criterio de adicionalidad; y
h) Justificación del carácter prioritario de la actividad, conforme se establece en el listado indicado en el artículo 9° de este reglamento. En el caso de que la actividad de mitigación deba demostrar su priorización según lo estipulado en el artículo 9° inciso tercero literal c), se deberá presentar adicionalmente una estimación de la asignación de los resultados de mitigación o repartición porcentual de las reducciones o absorciones que serán obtenidas por la actividad o programa de actividades de mitigación, distinguiendo entre entidades participantes y/o países participantes del acuerdo de implementación, a fin de estimar la proporción de los resultados de mitigación que se mantendrán para cumplimiento de la NDC y la proporción que se planifica transferir internacionalmente. En caso de que la actividad no se encuentre priorizada, se requerirá presentar una justificación del cumplimiento de los criterios especificados en el artículo 9° del presente reglamento.
El Ministerio se pronunciará en un plazo máximo de veinte días hábiles contado desde la recepción de la solicitud. En caso de un pronunciamiento desfavorable, este deberá ser fundado y se justificará en cualquiera de las siguientes causales:
a) La actividad propuesta no cumple con el criterio de adicionalidad y/o se corresponde con alguna de las tipologías contraindicadas según el listado establecido en el artículo 9° del presente reglamento.
b) La actividad no demuestra el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 9° inciso tercero literal c) del presente reglamento, en caso de corresponder.
c) La solicitud no cumple con los contenidos mínimos indicados en el presente artículo.
Párrafo 7°
Autorización y registro de la actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación
Artículo 32.- Autorización de la actividad de mitigación. Obtenido un pronunciamiento favorable respecto de la solicitud de consideración previa, la o las personas naturales o jurídicas que presentaron la solicitud dentro de los plazos indicados en el artículo precedente, podrán solicitar la autorización de la actividad de mitigación.
Aquellas entidades participantes que no se encuentren autorizadas, deberán presentar su solicitud de autorización junto con la solicitud de autorización de la actividad, acompañando adicionalmente los antecedentes que se establecen en el Párrafo 2° de este Título.
La autorización de la actividad se solicitará ante el Ministerio, en el caso de Chile, y ante la contraparte del acuerdo de implementación, si correspondiere, y según se especifique en el acuerdo respectivo.
La autorización de una actividad de mitigación por parte de Chile se formalizará por medio de la incorporación de dicha actividad en el registro al que se refiere el artículo 51 del presente reglamento.
Artículo 33.- Designación de titular de la actividad de mitigación. Toda actividad de mitigación deberá contar con la participación de una entidad autorizada que actuará en calidad de titular de la actividad respectiva. La designación del titular deberá hacerse efectiva en conjunto con la solicitud de autorización de una actividad de mitigación.
El titular de la actividad de mitigación corresponderá a una entidad participante debidamente autorizada y con domicilio en Chile, que actuará como punto de contacto o contraparte para toda comunicación y gestión de las solicitudes asociadas a la actividad y a los resultados de mitigación de transferencia internacional que de esta se obtengan, tanto ante el Ministerio como ante sus contrapartes en el acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se desarrolla.
Para los efectos de lo regulado por este reglamento, en caso de corresponder, el titular de la actividad de mitigación será designado como representante legal de las demás entidades participantes en la actividad respectiva, a través de un mandato especial otorgado para tal efecto, el que será acompañado a la solicitud de autorización de la actividad.
El titular, además, en caso de corresponder, supervisará el correcto desempeño de las demás entidades autorizadas participantes de la actividad.
Serán facultades exclusivas del titular de la actividad de mitigación:
a) Solicitar la autorización y registro de una actividad de mitigación o su modificación, según se establece en el presente Párrafo.
b) Informar el inicio de la ejecución de la actividad de mitigación al Ministerio.
c) Contratar y velar por el correcto desempeño de la entidad operacional autorizada, e informar su designación al Ministerio.
d) Requerir la autorización de los ITMOs, según lo establecido en el Párrafo 9° de este Título.
e) Solicitar la transferencia internacional de los ITMOs autorizados.
f) Cualquier otra facultad establecida en el acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se ejecuta o en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
Artículo 34.- Contenido de la solicitud de autorización de la actividad de mitigación. Para ejecutar una actividad de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación, la o las personas naturales o jurídicas que presentaron la solicitud de consideración previa de la actividad podrán presentar una solicitud de autorización ante el Ministerio, o ante la contraparte del acuerdo de implementación si correspondiere. Dicha solicitud deberá cumplir con, al menos, los siguientes requisitos:
a) Individualización de la o las personas naturales o jurídicas que actuarán como entidades participantes de la actividad. En el caso de la o las personas jurídicas que no se hubieren constituido como entidad participante autorizada de forma previa a la solicitud de autorización regulada en el presente Párrafo, deberán acompañar los antecedentes que se establecen en el Párrafo 2° de este Título. En caso de entidades participantes autorizadas, se deberán identificar las resoluciones del Ministerio que autorizan su participación en el mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París;
b) Designación del titular de la actividad de mitigación, acreditando el domicilio en Chile de la entidad respectiva, y acompañando los antecedentes legales que habiliten al titular para actuar en nombre de las restantes entidades participantes de la actividad, si correspondiere;
c) La identificación del acuerdo de implementación en el marco del cual se pretende desarrollar la actividad o programa de actividades de mitigación;
d) Documento de diseño de la actividad de mitigación que incluya, al menos, lo siguiente:
d.1) Información detallada de la actividad de mitigación, que incluya la descripción física del proyecto y ubicación geográfica.
d.2) Si se trata de un programa de actividades de mitigación, se deben describir las sinergias entre cada una de las actividades que componen el programa.
d.3) El sector y categoría correspondiente del inventario de gases de efecto invernadero de la parte donde se originarían o contabilizarían las reducciones o absorciones de emisiones, según correspondiere, así como el sector económico en el que se desarrollaría la actividad o programa de actividades de mitigación.
d.4) La metodología validada por el Ministerio para determinar la línea base y el cálculo de reducción o absorción de emisiones;
d.5) La metodología de monitoreo y reporte para realizar la verificación de la reducción o absorción de emisiones.
En caso de los dos numerales anteriores, si la actividad aplica una metodología no validada ni incorporada al catastro público del Ministerio, junto con la solicitud de autorización de la actividad deberán presentarse los antecedentes requeridos para evaluar la metodología, conforme se establece en el artículo 28 del presente reglamento;
d.6) Periodo crediticio de la actividad o programa de actividades en el que se originan las reducciones o absorciones de emisiones, identificando si se espera que este sea fijo o renovable, considerando un máximo de 5 años renovable por una vez. Para actividades de mitigación que consideren la absorción de emisiones, se podrá considerar un máximo de 15 años renovable por una vez;
d.7) Ciclo de vida completo de la actividad o programa de actividades de mitigación, por el periodo crediticio estipulado, detallando sus etapas de desarrollo y ejecución, fecha estimada de inicio de ejecución de la actividad, y modelo de negocios.
d.8) Descripción del cumplimiento de los criterios y directrices del artículo 3° literales c), d), e) y f) del presente reglamento. Los lineamientos técnicos relativos a dicha descripción podrán ser desarrollados por el Ministerio mediante resolución;
d.9) Justificación del carácter prioritario de la actividad, conforme se establece en el listado indicado en el artículo 9° de este reglamento. En el caso de que la actividad de mitigación deba demostrar su priorización según lo estipulado en el artículo 9° inciso tercero literal c), se deberá presentar adicionalmente una estimación de la asignación de los resultados de mitigación o repartición porcentual de las reducciones o absorciones que serán obtenidas por la actividad o programa de actividades de mitigación, distinguiendo entre entidades participantes y/o países participantes del acuerdo de implementación, a fin de estimar la proporción de los resultados de mitigación que se mantendrán a nivel nacional para cumplimiento de la NDC y la proporción que se planifica transferir internacionalmente. En caso de que la actividad no se encuentre priorizada, se requerirá presentar una justificación del cumplimiento de los criterios especificados en el artículo 9° del presente reglamento;
d.10) Informe de validación de la actividad de mitigación, emitido por una entidad operacional autorizada por el Ministerio; y
e) Resolución de Calificación Ambiental o resolución que se pronuncia sobre una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y las demás autorizaciones o permisos ambientales y sectoriales aplicables, según corresponda.
La solicitud de autorización de la actividad de mitigación deberá presentarse ante el Ministerio, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, rigiéndose por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, y por lo previsto en este reglamento.
El Ministerio determinará el formato del informe que valida el documento de diseño de la actividad de mitigación y lo publicará a través de su portal institucional para público conocimiento.
Artículo 35.- Examen de admisibilidad de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación. El Ministerio contará con un plazo de veinte días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud de autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación, para la realización de un examen de admisibilidad respecto de los documentos y antecedentes indicados en el artículo anterior.
Dentro de dicho plazo, el Ministerio podrá requerir información complementaria, aclaratoria, o documentación faltante, en cuyo caso el solicitante tendrá un plazo adicional de quince días hábiles adicionales para responder al requerimiento respectivo.
Si concluido el plazo previamente señalado, el titular no hubiere dado cumplimiento al requerimiento, se tendrá por desistida la solicitud de autorización de una actividad de mitigación.
El Ministerio se pronunciará respecto de la admisibilidad de la solicitud dentro del plazo de 20 días hábiles, en caso de no haberse requerido información o documentación, o en un plazo máximo de diez días hábiles desde recibidos la información o documentación requerida.
Artículo 36.- Informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París acerca de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación. Si la solicitud es declarada admisible, el Ministerio solicitará la opinión del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París respecto de la actividad o programa de actividades.
El Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París deberá analizar si la actividad de mitigación cumple con:
a) El criterio de adicionalidad del artículo 3° literal f) del presente reglamento;
b) Los criterios definidos en el artículo 9° del presente reglamento para considerar la actividad como priorizada y no contraindicada; y
c) Los criterios y directrices de integridad ambiental y prohibición de doble contabilidad del artículo 3° del presente reglamento.
El informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París deberá ser remitido al Ministerio en un plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la solicitud respectiva.
Artículo 37.- Análisis de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación por el Ministerio. En un plazo máximo de cien días hábiles contados desde que se declara admisible la solicitud de autorización de una actividad de mitigación, el Ministerio ponderará el mérito de la solicitud respectiva, considerando en su análisis el informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París.
Si se considera la aplicación de una metodología no incorporada al catastro público del artículo 29 del presente reglamento y se presentan los antecedentes requeridos para evaluarla, el plazo máximo para ponderar el mérito de la solicitud será de ciento veinte días hábiles.
El Ministerio deberá velar especialmente por el cumplimiento de los siguientes requerimientos, criterios y directrices en el diseño y ejecución de la actividad de mitigación, para realizar el análisis de la solicitud de autorización de la actividad de mitigación:
a) La actividad de mitigación cumple con los criterios y directrices del artículo 3° literales c), d), e) y f) del presente reglamento, y hace aplicación de los criterios del listado de tipologías de actividades indicado en el artículo 9° de este reglamento;
b) Los resultados de mitigación deben representar una reducción o absorción originada a partir del 2021, conforme se señala en el Anexo de la Decisión 2/CMA.3 de la Convención;
c) La actividad de mitigación aplica metodologías de línea de base, de reducción o absorción de emisiones y de monitoreo y reporte, validadas por el Ministerio e incorporadas al catastro público establecido en el artículo 29° del presente reglamento; y
d) La actividad de mitigación respeta los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situación de vulnerabilidad y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional.
El Ministerio establecerá lineamientos técnicos para determinar la aplicación de los criterios, requerimientos y directrices indicados en el inciso anterior mediante resolución, la que será sometida a consideración del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París previo a su dictación.
Dentro del plazo establecido en el inciso primero del presente artículo, el Ministerio podrá requerir información complementaria, aclaratoria, o documentación faltante, en cuyo caso el solicitante tendrá un plazo de diez días hábiles para responder al requerimiento respectivo.
Artículo 38.- De la resolución que se pronuncia acerca de la autorización de la actividad de mitigación. El Ministerio se pronunciará sobre la solicitud de autorización de una actividad de mitigación mediante resolución fundada, debiendo rechazar la solicitud cuando la actividad de mitigación no cumple con los requerimientos, criterios y directrices indicados en el artículo anterior.
La resolución de autorización de la actividad de mitigación deberá contener un resumen ejecutivo de la actividad autorizada y los términos bajo los cuales se otorga la autorización, indicando, al menos:
a) La individualización del titular y/o las entidades participantes autorizadas de la actividad o programa de actividades de mitigación.
b) La individualización de la actividad o programa de actividades autorizada y código serial único inscrito en el registro del artículo 51 de este reglamento.
c) El acuerdo de implementación en cuyo marco se autoriza la actividad.
d) Ubicación geográfica de la actividad o programa de actividades a desarrollar.
e) El sector y categoría del inventario de gases de efecto invernadero del país parte del Acuerdo de París en el que se originarían las reducciones o absorciones de emisiones, según correspondiere.
f) Cantidad estimada del total de resultados de mitigación a ser obtenidos y su distinción entre los que se mantendrán a nivel nacional y los que serán transferidos internacionalmente como ITMO, en caso de ser procedente.
g) Metodología de línea base, cálculo de reducción o absorción de emisiones, y de monitoreo y reporte, identificando al menos el informe de validación y las entidades operacionales que validaron la aplicación de la metodología.
h) Periodo crediticio de la actividad o programa de actividades en el que se originan las reducciones o absorciones de emisiones, identificando si este es fijo o renovable.
La información contenida en la resolución de autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación deberá constar en el registro regulado en el artículo 51 de este reglamento.
Artículo 39.- Comunicación de la resolución que autoriza una actividad de mitigación. En un plazo máximo de diez días hábiles contado desde la dictación de la resolución que se pronuncia respecto de la solicitud de autorización de una actividad de mitigación, el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará la resolución respectiva a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se propone, y al titular de la actividad de mitigación.
Artículo 40.- Registro de una actividad de mitigación autorizada. El titular de una actividad de mitigación debidamente autorizada por el Ministerio deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el acuerdo de implementación en que la actividad se enmarca para solicitar la inscripción de la actividad en el registro establecido en el artículo 51 de este reglamento.
Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, el Ministerio procederá a realizar la inscripción en el registro sin mediar más trámite. Dicha inscripción conllevará la asignación de un código serial único a la actividad respectiva.
Con la inscripción de la actividad en el registro respectivo y la asignación del código serial único, concluye el proceso de autorización de la referida actividad.
Artículo 41.- Modificación de la autorización de una actividad de mitigación. La autorización de la actividad de mitigación podrá ser objeto de modificación, previa solicitud del titular, presentada a través de la plataforma electrónica que el Ministerio habilite para tal efecto. Se deberán acompañar a la solicitud todos los antecedentes que acreditan dicha modificación, cuya vigencia no deberá exceder de 6 meses.
El Ministerio, dentro de un plazo de veinte días hábiles analizará el mérito de la solicitud y la efectividad de que la modificación no afecte aspectos sustanciales de la actividad de mitigación ya autorizada. Se considerarán aspectos sustanciales el cumplimiento de los requerimientos, criterios y directrices evaluados conforme al artículo 37 inciso tercero de este reglamento.
Vencido el plazo establecido en el inciso anterior, el Ministerio se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de veinte días hábiles adicionales, y ordenará, si correspondiere, incorporar al registro respectivo la modificación.
En caso de que se soliciten modificaciones sustanciales, el titular deberá reingresar la solicitud de autorización de la actividad de mitigación, en conformidad con lo indicado en el artículo 32 y siguientes de este reglamento.
Artículo 42.- Vigencia de la autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación. La autorización de la actividad de mitigación tendrá vigencia por el periodo crediticio autorizado en la resolución respectiva.
Para efectos de la renovación del periodo crediticio, el Ministerio, previa consulta al Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, evaluará si a la fecha de la solicitud de renovación la actividad de mitigación cumple con los criterios y directrices del artículo 3° literales c), d), y e) del presente reglamento. No podrá solicitarse la renovación del periodo crediticio si los informes de verificación de la actividad de mitigación han sido rechazados por el Ministerio en tres o más oportunidades.
La autorización de la actividad de mitigación perderá vigencia cuando:
a) La actividad de mitigación no haya iniciado su ejecución en un plazo de 5 años contado desde la fecha de la resolución que la autoriza.
b) Exista imposibilidad material de continuar ejecutando la actividad de mitigación.
c) La actividad de mitigación genera efectos ambientales o sociales negativos, lo que se verifica en caso de que:
i) Incumple la legislación y regulación ambiental nacional, lo que se establece a través de una sentencia condenatoria firme de los tribunales de justicia, o a través de una resolución sancionatoria firme de la Superintendencia del Medio Ambiente.
ii) Incumple la legislación y regulación laboral, lo que se establece a través de una sentencia condenatoria firme por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador.
iii) Vulnera una o más garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que se establece a través de una sentencia condenatoria firme de los tribunales de justicia.
La pérdida de vigencia será establecida por el Ministerio mediante resolución fundada, y aplicará exclusivamente respecto de la autorización de la actividad o programa de actividades de mitigación, sin tener efectos sobre los ITMOs autorizados.
Párrafo 8°
Ejecución de la actividad de mitigación: monitoreo, reporte y verificación de los resultados mitigación
Artículo 43.- Ejecución de la actividad de mitigación. La ejecución de la actividad de mitigación deberá llevarse a cabo siguiendo estrictamente los términos bajo los cuales fue autorizada, considerando el acuerdo de implementación correspondiente y los criterios y directrices del artículo 3° literales c), d), e) y f) del presente reglamento.
Artículo 44.- Monitoreo y reporte de la actividad de mitigación autorizada. Será responsabilidad del titular y de las entidades participantes autorizadas de la actividad de mitigación velar por el correcto monitoreo y reporte de las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas con la ejecución de la actividad de mitigación.
Dichas entidades elaborarán los informes de monitoreo de la actividad de mitigación, los que tienen por objetivo demostrar que las reducciones o absorciones de emisiones son reales, medibles, verificadas y adicionales, y asegurar que los resultados de mitigación se originaron acorde a las condiciones establecidas en el documento de diseño de la actividad y la resolución de autorización respectiva. Dicho informe será remitido por el titular de la actividad de mitigación a la entidad operacional designada, para su verificación.
Artículo 45.- De la designación de una entidad operacional autorizada para la verificación de la actividad. El titular de la actividad de mitigación designará una entidad operacional autorizada para hacerse cargo del proceso de verificación de la actividad de mitigación. Dicha designación será comunicada al Ministerio a través de la plataforma electrónica dispuesta para ello, acompañando la respectiva resolución de autorización que señala el artículo 21 del presente reglamento, previo al inicio del proceso de verificación de la actividad o programa de actividades.
Artículo 46.- Del informe de verificación. La entidad operacional designada verificará la información contenida en los informes de monitoreo que elaboren las entidades participantes, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 de este reglamento. Especialmente, la entidad operacional velará por que las reducciones o absorciones de emisiones cumplan con el criterio de integridad ambiental, y elaborará un informe de verificación que será reportado directamente ante el Ministerio, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, rigiéndose por lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento, o el que lo reemplace, y a lo previsto en este reglamento.
Dicho informe contendrá, a lo menos, la especificación de la actividad o el programa de actividades de mitigación sujeta a verificación; el período objeto de verificación; la metodología de monitoreo y reporte aplicada para realizar la verificación; y determinar si las reducciones o absorciones son reales, medibles y adicionales. El informe deberá ser consistente con lo establecido en la resolución que autoriza la respectiva actividad de mitigación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio determinará mediante resolución los requisitos formales y de contenido que deberán cumplir los informes de verificación.
Artículo 47.- Pronunciamiento respecto del informe de verificación. Recibido el informe de verificación, el Ministerio contará con un plazo de veinte días hábiles desde su recepción para pronunciarse al respecto, sea aprobándolo o rechazándolo.
El Ministerio deberá considerar lo siguiente:
a) El pleno cumplimiento de la directriz de prohibición de doble contabilidad establecida en el artículo 3°, literal c) de este reglamento;
b) La actividad es ejecutada en los mismos términos en que fue autorizada;
c) La autorización de la actividad no ha perdido vigencia de conformidad con lo indicado en el artículo 42;
d) La metodología de monitoreo y reporte corresponde a la establecida en la resolución de autorización de la actividad y se demuestra que los resultados de mitigación obtenidos de la ejecución de la actividad son reales y están adecuadamente verificados;
e) La entidad operacional designada cuenta con autorización vigente para el alcance sectorial correspondiente; y
f) La entidad operacional designada realizó al menos una inspección en terreno durante el proceso de verificación.
En caso de rechazo del informe, se otorgará un plazo de 20 días hábiles al titular y a la entidad operacional designada para que se enmienden las observaciones que motivaron el rechazo respectivo, según corresponda. Si las observaciones no son correctamente enmendadas en el plazo indicado, el Ministerio resolverá definitivamente el rechazo del informe.
El Ministerio notificará de su pronunciamiento al titular y a la entidad operacional designada. Asimismo, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, informará de su pronunciamiento a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad se ejecuta, según corresponda.
Párrafo 9°
Procedimiento para la autorización de un ITMO
Artículo 48.- Resultados de mitigación y su certificación. Los resultados de mitigación que hayan sido verificados mediante un informe de verificación aprobado, de conformidad con el párrafo anterior, serán reconocidos por el Ministerio como resultados de mitigación para transferencia internacional mediante la emisión de un certificado, el que podrá ser usado internacionalmente si obtiene la autorización prevista en este Párrafo.
Artículo 49.- Requerimiento de autorización de los ITMOs. Una vez aprobado el informe de verificación por parte del Ministerio y por los demás países que correspondan, según el procedimiento establecido en el acuerdo de implementación en cuyo marco la actividad de mitigación se ejecuta, el titular podrá requerir que los ITMOs verificados sean autorizados. Para ello, el titular, a través de la plataforma electrónica dispuesta para ello, deberá informar al Ministerio y/o a la autoridad competente del país o países que integran el acuerdo, al menos, lo siguiente:
a) Individualización de la actividad de mitigación a partir de la cual se originaron los resultados de mitigación, identificando la resolución que la autoriza.
b) Cantidad de resultados de mitigación verificados cuya transferencia internacional se solicita.
c) Uso para el cual serán autorizados los ITMOs, sea para cumplir la NDC del país adquiriente o para otros propósitos de mitigación internacional.
Artículo 50.- Autorización de un ITMO. El Ministerio autorizará el ITMO verificado en un plazo máximo de 10 días hábiles.
En caso de que Chile actúe como país adquiriente, el Ministerio autorizará un ITMO conforme con los procedimientos que se establezcan en el acuerdo de implementación respectivo.
La autorización deberá contener, al menos, los siguientes antecedentes:
a) La individualización del titular y las entidades participantes autorizadas de la actividad o programa de actividades de mitigación.
b) La individualización de la actividad o programa de actividades mediante la cual se alcanzaron los resultados de mitigación.
c) El sector y categoría del inventario de gases de efecto invernadero del país parte del Acuerdo de París en el que se originarían las reducciones o absorciones de emisiones, según correspondiere.
d) Unidad de medida y cantidad de ITMOs autorizados para ser transferidos internacionalmente, indicando su código serial único, el año de origen y periodo de vigencia en que los resultados de mitigación pueden ser transferidos por primera vez, considerando el periodo de implementación de la NDC en que se originan.
El Ministerio establecerá lineamientos técnicos para determinar el periodo de vigencia referido, mediante resolución, velando por el respeto de lo establecido en el artículo 53 del presente reglamento.
e) Periodo crediticio de la actividad o programa de actividades en el que se originan las reducciones o absorciones de emisiones, identificando si este es fijo o renovable.
f) Uso específico para el que se autorizan los resultados de mitigación, pudiendo ser para el cumplimiento de la NDC del país adquiriente o para otros propósitos internacionales de mitigación.
g) Cuando el uso para el que se autorizaron los resultados de mitigación corresponda a otros propósitos internacionales de mitigación, se deberá especificar la definición de primera transferencia, la que deberá ser coherente con lo establecido en el acuerdo de implementación y en las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
h) Metodología de línea base, cálculo de reducción o absorción de emisiones, y de monitoreo y reporte, identificando al menos el informe de validación y las entidades operacionales que validaron la aplicación de la metodología.
La autorización será notificada al titular de la actividad de mitigación. Asimismo, el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará la autorización a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco se ejecuta la actividad.
A través de la plataforma electrónica dispuesta para ello, el titular podrá solicitar al Ministerio la modificación de los usos señalados en el literal f), hasta antes de la realización de la primera transferencia, según lo establecido en la autorización respectiva.
Una vez efectuada la primera transferencia, los resultados de mitigación de transferencia internacional se regirán por lo establecido en la autorización y no podrán ser usados para otros usos distintos al autorizado.
Párrafo 10°
Registro de los resultados de mitigación en el marco del Artículo 6 del Acuerdo de París
Artículo 51.- Del registro nacional de actividades y resultados de mitigación del Artículo 6 del Acuerdo de París. El registro nacional de actividades y resultados de mitigación del Artículo 6 del Acuerdo de París, será administrado por el Ministerio del Medio Ambiente, la información que contenga será pública y permitirá el correcto seguimiento de las actividades de mitigación y sus resultados.
Para ello, deberá contener al menos información relativa a las siguientes materias:
a) Entidades autorizadas para participar en una actividad de mitigación.
b) Programa de Certificación reconocido.
c) Entidades operacionales autorizadas.
d) Metodologías validadas por el Ministerio de acuerdo con el Párrafo 5° de este Título del presente reglamento.
e) Actividades o programas de actividades de mitigación autorizados.
f) Resultados de mitigación verificados y/o autorizados, así como de las acciones detalladas en el informe anual referido en el artículo 58 de este reglamento.
Este registro se implementará velando por la interoperabilidad con el registro establecido en el artículo 15 inciso noveno de la ley 21.455, conforme se indica en el artículo 16 bis de la ley N° 19.880.
Artículo 52.- Inscripción de los ITMOs autorizados en el respectivo registro. Una vez autorizados los ITMOs por todas las contrapartes que correspondan, según disponga el acuerdo de implementación respectivo, el Ministerio procederá a inscribirlos en el registro nacional de actividades y resultados de mitigación del Artículo 6 del Acuerdo de París, en un plazo de diez días hábiles, lo que equivaldrá a la emisión del ITMO.
Párrafo 11°
Transferencia internacional y uso de un ITMO
Artículo 53.- Solicitud de transferencia de un ITMO. Una vez inscritos los ITMOs en el registro indicado en el artículo 51 de este reglamento, el titular podrá solicitar su transferencia, para el uso para el que fue autorizado, a los países parte del respectivo acuerdo de implementación o a entidades autorizadas para el uso de ITMOs, según corresponda.
La solicitud de transferencia de los ITMOs autorizados se deberá realizar a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto por el Ministerio.
En un plazo de diez días hábiles, el Ministerio se pronunciará de la solicitud. El pronunciamiento será notificado al titular de la actividad de mitigación.
La solicitud podrá ser rechazada en los siguientes casos:
a) Por ser solicitada para un uso para el cual el resultado de mitigación de transferencia internacional no fue autorizado.
b) Los resultados de mitigación de transferencia internacional no han sido inscritos en el registro correspondiente.
c) Por ser solicitada una vez trascurrido el periodo de vigencia para el cual fueron autorizados.
En caso de aprobar la solicitud, el Ministerio procederá a realizar la transferencia en concordancia con el procedimiento establecido en el acuerdo de implementación respectivo.
Todo resultado de mitigación autorizado que haya sido transferido debe ser cancelado en el registro del artículo 51 de este reglamento en un plazo máximo de cinco días hábiles, velando por el cumplimiento del principio de prohibición de doble contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del presente reglamento.
Artículo 54.- Ajuste correspondiente asociado a los ITMOs autorizados. Para evitar doble contabilidad, cuando un ITMO autorizado haya sido transferido por primera vez, el Ministerio realizará el ajuste correspondiente de emisiones en balance de emisiones de gases de efecto invernadero de forma que se garantice la transparencia, exactitud, exhaustividad, comparabilidad y coherencia, en concordancia con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y en el acuerdo de implementación en cuyo marco los resultados de mitigación se obtuvieron. En caso de que se detecten situaciones de doble contabilidad, el Ministerio adoptará las medidas correctivas que sean apropiadas y comunicará este hecho, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a los países parte del acuerdo de implementación en cuyo marco se ejecuta la actividad.
El ajuste correspondiente efectuado en el reporte del inventario nacional de gases de efecto invernadero se deberá considerar para evaluar tanto el cumplimiento de los compromisos de la NDC como el cumplimiento de los presupuestos sectoriales de emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 55.- Uso y cancelación de los ITMOs autorizados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° literal a) de este reglamento, el Ministerio velará por que los acuerdos de implementación incluyan el requerimiento de que el país adquiriente, una vez usados los resultados de mitigación autorizados para ser transferidos internacionalmente, informe al Ministerio de Relaciones Exteriores el uso de los resultados de mitigación de transferencia internacional y los detalles sobre la entidad que hizo uso de ellos.
Para el correcto seguimiento de los resultados de mitigación, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará al Ministerio dicha información.
Asimismo, a través de la plataforma electrónica que el Ministerio disponga para ello, el titular podrá solicitar de forma voluntaria o cuando el rechazo de la transferencia ocurra por la literal c) del artículo 53, el uso nacional de los ITMOs que no hubieran sido transferidos por primera vez según lo establecido en la resolución de autorización del ITMO. En dicho caso, los ITMOs serán transferidos a la cuenta de cancelación del registro.
Párrafo 12°
Informes ante a la Secretaría de la Convención
Artículo 56.- Obligación de remitir informes bajo el Mecanismo del artículo 6.2 a la Secretaría de la Convención Marco. El Ministerio, como punto focal nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, será responsable de elaborar los tres informes a los que se refieren los párrafos 18 a 24 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París. Estos tres informes corresponden a:
a) Informe inicial;
b) Informe anual; e
c) Informe periódico.
El Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, reportará ante la Secretaría de la Convención los informes respectivos.
Artículo 57.- Reporte del informe inicial. El reporte del informe inicial de un acuerdo de implementación y su debida actualización deben ser presentados ante la Secretaría de la Convención, a más tardar, al momento de la primera autorización de un ITMO, y que haya sido obtenido en el marco del acuerdo de implementación respectivo.
Para la optimización del proceso de elaboración del informe inicial, el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velará por promover el intercambio de información relevante entre los países parte del acuerdo de implementación respectivo.
El informe inicial contendrá información relativa al acuerdo de implementación y las actividades de mitigación que se desarrollan en dicho marco. Deberá incluir, al menos, la información especificada en el párrafo 18 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3 y Anexo V de la Decisión 6/CMA.4 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París, o el que los reemplace.
El reporte del informe inicial deberá ser actualizado, para cada modificación de una actividad de mitigación, a más tardar, al momento indicado en el inciso primero de este artículo, en concordancia con lo detallado en el párrafo 19 del Anexo de la decisión 2/CMA.3 y demás decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes en la materia.
Artículo 58.- Reporte del informe anual. El reporte de la información anual deberá ser presentado ante la Secretaría de la Convención, a más tardar el 15 de abril del año siguiente de la dictación de la autorización de un ITMO que haya sido obtenido en el marco de un acuerdo de implementación o en línea con lo que se establezca en las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes en la materia. Dicho reporte deberá entregarse anualmente.
El informe anual contendrá información relativa a la autorización de los ITMOs y su seguimiento. Deberá incluir, al menos, lo establecido en el párrafo 20 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3 y demás decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes en la materia.
Artículo 59.- Reporte del informe periódico. El reporte del informe periódico deberá ser incluido como anexo en el Informe Bienal de Transparencia, en la forma y plazos establecidos en las decisiones de la Convención.
El informe periódico contendrá un compendio de la información reportada en los dos informes mencionados anteriormente. Para ello, el reporte de información regular deberá incluir, al menos, lo establecido en los Párrafos 21, 22 y 23 del Anexo de la Decisión 2/CMA.3; el Anexo VI de la Decisión 6/CMA.4; y demás decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia.
Párrafo 13°
Homologación de certificados de programas de certificación
Artículo 60.- Homologación de certificados de programas de certificación a ITMOs. El titular que desee obtener o haya obtenido un certificado de reducción o absorción de emisiones por la ejecución de una actividad de mitigación en Chile registrada en un programa de certificación reconocido por el Ministerio, podrá homologar dichos certificados a ITMOs conforme con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente párrafo.
Artículo 61.- Autorización de una actividad de mitigación inscrita en un programa de certificación para la homologación de certificados. Para la homologación de los certificados de reducción o absorción de emisiones provenientes de una actividad de mitigación registrada en un programa de certificación, el titular de la actividad de mitigación deberá presentar ante el Ministerio, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, una solicitud de autorización de la actividad de mitigación, acompañando, al menos, los siguientes antecedentes:
a) La identificación del acuerdo de implementación en el marco del cual se pretenden homologar dichos certificados a ITMOs;
b) Constancia del registro de la actividad de mitigación en el programa de certificación reconocido por el Ministerio;
c) Documento de diseño conforme lo establecido en el artículo 34, literal d) del presente reglamento; y
d) La autorización otorgada al titular y a las entidades participantes de la actividad de mitigación, regulada en el Párrafo 2° del presente Título, o los contenidos mínimos para solicitar esta autorización, en conformidad a lo señalado en el artículo 14 de este reglamento.
Con los antecedentes anteriormente mencionados, el Ministerio analizará la solicitud de autorización acorde con los criterios y el procedimiento establecido en el Párrafo 7° del presente Título II, velando especialmente por el cumplimiento de los criterios y directrices del artículo 3° literal c), d), e) y f) del presente reglamento.
Obtenida la autorización, el titular de la actividad podrá solicitar la homologación de los certificados provenientes de dicha actividad.
Artículo 62.- Requisitos para la homologación de certificados. Para la homologación de certificados de reducción o absorción de emisiones provenientes de un programa de certificación, el titular de una actividad de mitigación autorizada en los términos indicados en el artículo anterior deberá presentar ante el Ministerio, a través de la plataforma electrónica dispuesta al efecto, una solicitud acompañando, al menos, los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la resolución que autoriza la actividad de mitigación registrada en un programa de certificación.
b) Informes de verificación emitidos por una entidad operacional autorizada por el Ministerio.
El Ministerio podrá establecer lineamientos técnicos para complementar la solicitud de homologación mediante resolución, considerando, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 3°, del presente reglamento.
El Ministerio analizará la solicitud de homologación acorde con los criterios y el procedimiento establecido en el Párrafo 9° del presente Título II.
La solicitud será resuelta en un plazo máximo de 20 días hábiles.
La solicitud de autorización de la actividad de mitigación indicada en el artículo anterior podrá ser presentada en conjunto con la solicitud de homologación de un certificado, acompañando todos los antecedentes requeridos para ambos casos, en cuyo caso la solicitud será resuelta en un plazo de 90 días hábiles.
Autorizada la solicitud de homologación de los certificados de reducción o absorción de emisiones, se procederá conforme a lo establecido en los Párrafos 9° y siguientes del presente Título II.
TÍTULO III
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL MECANISMO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6.4 DEL ACUERDO DE PARÍS
Párrafo 1°
Disposiciones generales
Artículo 63.- Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. El mecanismo establecido en el artículo 6, párrafo 4, del Acuerdo de París, permite la certificación de reducciones o absorciones de emisiones alcanzadas por una actividad de mitigación, bajo un programa de certificación administrado por la Secretaría de la Convención.
Los certificados de reducción o absorción de emisiones de gases de efecto invernadero generados mediante la implementación de este mecanismo se pueden utilizar a nivel nacional o ser autorizados para su transferencia y uso internacional.
Artículo 64.- Rol del Ministerio en el Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. El Ministerio es la Autoridad Nacional Designada del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. Para ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, literal d), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponderá al Ministerio actuar como contraparte técnica, científica o administrativa de este mecanismo ante la Secretaría de la Convención y el Órgano Supervisor, y en la toma de decisiones relativas a dicho mecanismo.
Asimismo, corresponderá al Ministerio diseñar e implementar a nivel nacional todos los procesos establecidos en las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y del Órgano Supervisor relativos al Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, según corresponda.
Párrafo 2°
Solicitud de autorización para las entidades públicas o privadas que participarán de una actividad de mitigación en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París
Artículo 65.- Autorización de la entidad participante de una actividad de mitigación. Para participar de una actividad cuyos resultados de mitigación son obtenidos en Chile en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, las entidades participantes deberán ser autorizadas por el Ministerio, para lo cual deberá presentarse la solicitud y seguirse los procedimientos regulados en los artículos 14, 15, 16 e incisos primero y segundo del artículo 18, del presente reglamento.
Esta solicitud se podrá realizar hasta el momento en que se efectúe la publicación del documento de diseño de la actividad o programa de actividades de mitigación en la plataforma electrónica de la Secretaría de la Convención.
Artículo 66.- Procedimiento de autorización de una entidad participante. El procedimiento de autorización de una entidad participante en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, se compondrá de las mismas etapas y procedimiento que el desarrollado para el mecanismo del artículo 6.2 del Acuerdo de París, señalado en los artículos 13, 14, 15 y 16 del presente reglamento.
Artículo 67.- Vigencia de la autorización de las entidades participantes en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. La autorización de una entidad participante se mantendrá vigente por el periodo autorizado en la resolución respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, perderá vigencia en caso de verificarse la muerte de la persona natural o disolución de la personalidad jurídica de la entidad participante autorizada.
Perdida la vigencia de su autorización, la entidad no podrá continuar actuando como entidad participante de la actividad de mitigación correspondiente.
En caso de que la entidad autorizada se encontrare participando en la ejecución de una actividad de mitigación y pierda su vigencia, el Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deberá informar al Órgano Supervisor o a la Secretaría de la Convención, según corresponda, de acuerdo con los estándares, procedimientos y lineamientos establecidos por el Órgano Supervisor.
Párrafo 3°
Del procedimiento para la generación de un certificado de reducción o absorción de emisiones
Artículo 68.- Etapas para la generación de un certificado de reducción o absorción de emisiones. Para que una entidad participante de una actividad de mitigación obtenga un certificado de reducción o absorción de emisiones a través del mecanismo establecido en el artículo 6.4 del Acuerdo de París, se deberán seguir las siguientes etapas:
a) Consideración previa a la solicitud de aprobación de una actividad de mitigación para su respectivo registro.
b) Aprobación y registro de una actividad de mitigación en el marco del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
c) Ejecución de la actividad de mitigación: monitoreo, reporte y verificación de la mitigación de emisiones.
d) Transferencia y uso de un certificado de reducción o absorción de emisiones autorizado.
Las etapas referidas en los literales c) y d) se desarrollarán exclusivamente ante la Secretaría de la Convención y se regirán de acuerdo con los procedimientos y estándares establecidos por el Órgano Supervisor.
Artículo 69.- Solicitud de consideración previa. La entidad participante deberá manifestar su interés y solicitar por escrito la consideración de la actividad o programa de actividades de mitigación que busca desarrollar ante la Secretaría de la Convención, en forma previa a su solicitud de aprobación e inscripción en el registro respectivo, de acuerdo con el procedimiento vigente establecido por el Órgano Supervisor.
La solicitud deberá incluir, al menos:
a. Título e individualización de la actividad de mitigación;
b. Individualización de las entidades participantes;
c. Ubicación geográfica de la actividad o proyecto;
d. Breve descripción de las tecnologías o medidas a ser implementadas;
e. Metodología reconocida por el mecanismo del artículo 6.4 que será aplicada;
f. Fecha de inicio de la actividad de mitigación;
g. Periodo crediticio, e indicación de si éste es fijo o renovable; y
h. Monto estimado de reducción o absorciones de gases de efecto invernadero que la actividad de mitigación obtendrá anualmente en el periodo crediticio.
La solicitud será recibida por la Secretaría de la Convención, publicada en la plataforma electrónica dispuesta al efecto, considerada e informada al Ministerio en calidad de autoridad nacional designada, según los estándares, procedimientos y lineamientos que defina el Órgano Supervisor.
Dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde que la Secretaría de la Convención informe sobre la publicación de la solicitud, el Ministerio podrá objetar la solicitud en caso en que el periodo crediticio propuesto no sea congruente con el ciclo de vida de la actividad y en consideración a la permanencia del criterio de adicionalidad del artículo 3° del presente reglamento.
Artículo 70.- Inicio del procedimiento de aprobación de las actividades de mitigación. Para que una actividad de mitigación sea aprobada e inscrita en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, las entidades participantes deberán iniciar un procedimiento que se desarrollará ante la Secretaría de la Convención y ante el Ministerio.
El procedimiento se iniciará por la entidad participante mediante la presentación de una solicitud que contendrá un documento de diseño, ante la Secretaría de la Convención, junto con la demás información requerida de acuerdo con los estándares, procedimientos y lineamientos establecidos por el Órgano Supervisor.
Con la publicación del documento de diseño en la plataforma electrónica de la Secretaría de la Convención, ésta informará al Ministerio, requiriendo su aprobación respecto de la señalada solicitud.
Artículo 71.- Análisis de la solicitud de aprobación de una actividad de mitigación por el Ministerio y el Comité Nacional del Artículo 6° del Acuerdo de París. El Ministerio contará con un plazo de 60 días hábiles, contados desde la comunicación de la Secretaría de la Convención referida en el artículo 70, para analizar si la actividad o programa de actividades de mitigación cumple con los siguientes criterios:
a) Promueve los objetivos de desarrollo sostenible del país, según corresponda;
b) Contribuye con la implementación de la NDC del país;
c) Minimiza y, en lo posible, evita el riesgo de efectos sociales y ambientales negativos en el país;
d) Minimiza el riesgo de no permanencia de la reducción o absorción de emisiones en sucesivos periodos de implementación de la NDC;
e) Ha sido objeto de un proceso de socialización con los actores claves a nivel local, cumpliendo la regulación nacional aplicable y con los estándares, procedimientos y lineamientos nacionales e internacionales del Órgano Supervisor; y
f) Da cumplimiento a los demás requerimientos establecidos en las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París aplicables en la materia.
Recibida la comunicación de parte de la Secretaría de la Convención, el Ministerio solicitará la opinión del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, respecto de la actividad o programa de actividades. El informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París deberá ser remitido al Ministerio en un plazo máximo de 30 días hábiles contados desde la solicitud respectiva.
El Ministerio se pronunciará sobre la aprobación o rechazo de la actividad de mitigación e informará a la Secretaría de la Convención su decisión, a través de la plataforma electrónica de la Secretaría de la Convención dispuesta al efecto, considerando la información requerida de acuerdo con los procedimientos y estándares establecidos por el Órgano Supervisor.
Párrafo 4°
Uso de certificados obtenidos en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París
Artículo 72.- Resultados de mitigación y su certificación. Las reducciones o absorciones de emisiones obtenidas de la implementación de una actividad de mitigación constituyen sus resultados de mitigación.
Los resultados de mitigación obtenidos en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París que cuenten con la debida verificación por parte de una entidad operacional acreditada acorde a los requerimientos y procedimientos establecidos por el Órgano Supervisor, podrán dar lugar a la generación de un certificado de reducción o absorción de emisiones, en adelante, denominado como "A6.4ERs". Estos certificados serán inscritos en el Registro del Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París.
Los certificados A6.4ERs podrán ser usados a nivel nacional y/o internacional, los que serán emitidos por la Secretaría de la Convención. Su autorización se sujetará a lo dispuesto en el presente Párrafo.
Artículo 73.- Certificados de reducción o absorción de emisiones autorizados. Un certificado A6.4ERs, para ser autorizado, deberá tener exclusivamente uno de los siguientes usos:
a) El cumplimiento de la Contribución Determinada a Nivel Nacional; o
b) Para otros propósitos internacionales de mitigación.
Los certificados generados por proyectos en Chile que requieran ser autorizados, deberán contar con la debida autorización del Ministerio, previo a su primera transferencia internacional.
Artículo 74.- Pronunciamiento del Ministerio para autorizar los certificados A6.4ERs. Para autorizar los certificados A6.4ERs conforme se establece en el artículo anterior, el titular presentará una solicitud ante el Ministerio, acompañando antecedentes que permitan la debida identificación de la actividad que dio origen a los certificados y el pronunciamiento que la aprueba, conforme se establece en el artículo 71 de este reglamento.
Recibida la solicitud, el Ministerio solicitará el informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, respecto de si la actividad o programa de actividades cumple con los criterios establecidos en el artículo 9° de este reglamento, la que deberá ser remitida en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde que se les hace envío del dosier respectivo.
El Ministerio, para emitir su pronunciamiento, analizará que la actividad de mitigación que dio origen a los certificados cumpla con los criterios definidos en el citado artículo 9° para ser considerada una actividad priorizada y no contraindicada.
Dentro del plazo de 40 días hábiles, contado desde la solicitud, el Ministerio deberá pronunciarse mediante resolución fundada sobre la autorización de los certificados A6.4ERs, conforme se establece en el artículo 73 de este reglamento.
Un certificado A6.4ERs no autorizado, podrá volver a requerir dicha autorización, siempre que al momento de formular la solicitud se cumpla con los requerimientos establecidos en el presente artículo y el año en que fueron originados los resultados de mitigación certificados permita cumplir con los lineamientos técnicos definidos para el establecimiento del periodo de vigencia de un ITMO, conforme se establece en el artículo 50 inciso tercero literal d) de este reglamento.
Artículo 75.- Contenido del pronunciamiento para autorizar los certificados de reducción o absorción de emisiones. El pronunciamiento del Ministerio para autorizar los certificados A6.4ERs, deberá contener, al menos, lo siguiente:
a) La individualización de la actividad o programa de actividades aprobada;
b) Ubicación geográfica de la actividad o programa de actividades a desarrollar;
c) El sector y categoría del inventario de gases de efecto invernadero del país parte del Acuerdo de París en el que se originarían las reducciones o absorciones de emisiones, según correspondiere;
d) Periodo crediticio de la actividad o programa de actividades en el que se originan las reducciones o absorciones de emisiones, identificando si es fijo o renovable;
e) Cantidad de certificados autorizados o no autorizados, según corresponda, indicando el año de origen;
f) En caso de autorización, el uso específico para el que se autorizan los certificados, pudiendo ser para el cumplimiento de la NDC del país adquiriente o para otros propósitos internacionales de mitigación, y el periodo de vigencia en que se autoriza el uso internacional de los certificados, considerando el periodo de implementación de la NDC en que se originan; y
g) Cuando el uso para el que se autorizaron los certificados corresponda a otros propósitos internacionales de mitigación, se deberá especificar la definición de primera transferencia. Dicha definición deberá ser coherente con lo establecido en las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París aplicables a la materia.
El pronunciamiento deberá ser comunicado a la Secretaría de la Convención y/o al Órgano Supervisor, de acuerdo con sus estándares, procedimientos y lineamientos, y con las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París.
Artículo 76.- Solicitud de pronunciamiento para autorizar el uso internacional de los certificados A6.4ERs, previo a la emisión de los certificados A6.4ERs. El titular de una actividad de mitigación aprobada en el marco del mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París, podrá solicitar al Ministerio el pronunciamiento para autorizar el uso internacional de los certificados A6.4ERs que se establece en el artículo precedente, antes de la emisión de los certificados respectivos.
Para efectos de emitir su pronunciamiento, el Ministerio solicitará el informe del Comité Nacional del Artículo 6° del Acuerdo de París, y analizará la solicitud en los términos y conforme con los criterios y requerimientos establecidos en el artículo 74 de este reglamento. El Ministerio se pronunciará mediante resolución fundada.
En caso de autorización, el pronunciamiento indicará el periodo de vigencia en que se autoriza el o los certificados que se generen, conforme con los lineamientos que se establecen en el artículo 50 inciso tercero literal d) de este reglamento.
Una vez emitidos los certificados A6.4ERs, el titular del proyecto presentará la solicitud indicada en el artículo 74 identificando la resolución donde el pronunciamiento previo fue emitido. El Ministerio dictará la resolución indicada en el artículo 74 en un plazo máximo de veinte días hábiles y procederá a realizar el ajuste correspondiente conforme se indica en el artículo siguiente.
Artículo 77.- Ajuste correspondiente asociado a la transferencia de certificados A6.4ERs. Para evitar la doble contabilidad, cuando los certificados A6.4ERs sean autorizados y transferidos por primera vez, según lo establecido en la resolución de autorización, el Ministerio deberá realizar el ajuste correspondiente de conformidad con las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París que sean aplicables.
El ajuste correspondiente efectuado en el reporte del inventario de gases de efecto invernadero se deberá considerar para evaluar el cumplimiento de los compromisos de la NDC como también en el cumplimiento de los presupuestos sectoriales de emisiones de gases de efecto invernadero correspondientes determinados en la Estrategia Climática de Largo Plazo.
Asimismo, cuando correspondiere, el Ministerio ajustará los ITMOs transferidos por primera vez al país, cuando éstos hayan sido autorizados para su uso en el cumplimiento de la NDC de Chile u otros propósitos internacionales de mitigación con uso en Chile, en línea con las decisiones del artículo 6 de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París y demás decisiones atingentes adoptadas en la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio. Registro correspondiente. En tanto Chile no haya implementado el registro nacional establecido en el Párrafo 10° del Título II que permita el correcto seguimiento de los ITMOs, se hará uso de una cuenta en el registro internacional de la Secretaría de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático habilitada para dicho efecto.
Artículo segundo transitorio. Transición de las actividades de mitigación del Mecanismo de Desarrollo Limpio al mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. El Ministerio, en su rol de Autoridad Nacional Designada, será el organismo responsable de otorgar las autorizaciones aplicables para la transición de las actividades del Mecanismo de Desarrollo Limpio establecido en el Protocolo de Kyoto al Mecanismo del artículo 6.4 del Acuerdo de París. Para ello, se regirá por las decisiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes del Acuerdo de París atingentes a la materia, así como por los estándares, procedimientos y lineamientos establecidos por el Órgano Supervisor.
En caso de que la solicitud de transición esté asociada a la emisión de un certificado A6.4ERs autorizado, esta deberá someterse previamente al procedimiento establecido en el Párrafo 4° del Título III.
Artículo tercero transitorio. Acuerdos de implementación suscritos por Chile con anterioridad a la dictación del presente reglamento. Los acuerdos de implementación del artículo 6 del Acuerdo de París suscritos por Chile con otros países partes del Acuerdo de París, que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este reglamento en el Diario Oficial, serán válidos en todo lo que no contradiga al presente reglamento.
Aquellos contenidos de un acuerdo de implementación que se encuentren en contradicción con el presente reglamento deberán ser modificados en el plazo de 1 año contado desde la entrada en vigencia de este reglamento, siguiendo el procedimiento establecido en el Párrafo 4° del Título II.
Sin perjuicio de lo anterior, todo acuerdo de implementación que requiera modificación será válido en lo que no contradiga este reglamento, hasta la promulgación de la modificación.
Artículo cuarto transitorio. Actividades de mitigación autorizadas o con consideración previa con anterioridad a la dictación del presente reglamento. Toda actividad de mitigación que al momento de la publicación del presente reglamento se encuentre autorizada o cuente con una solicitud de consideración previa resuelta favorablemente, otorgada en el marco de un acuerdo de implementación vigente del artículo 6 del Acuerdo de París, mantendrá la vigencia de la solicitud de consideración previa o de la autorización respectiva y en lo sucesivo se regirá por las disposiciones del presente reglamento.
Las entidades participantes que al momento de la publicación del presente reglamento participen en la ejecución de una actividad de mitigación autorizada en el marco de un acuerdo de implementación vigente, deberán solicitar la autorización que establece el Párrafo 2° del Título II dentro del plazo de seis meses contados desde la entrada en vigencia del presente reglamento.
Las entidades operacionales que al momento de la publicación del presente reglamento se encuentren a cargo del proceso de validación y/o verificación de una actividad de mitigación, deberán solicitar la autorización que establece el Párrafo 3° del Título II dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia del presente reglamento.
Artículo quinto transitorio. Plazo para dictar la resolución de actividades priorizadas y contraindicadas. La propuesta de resolución con el listado de tipologías de actividades de mitigación, cuya ejecución se considera prioritaria o contraindicada, será informada por el Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, en su primera sesión ordinaria una vez que este se encuentre válidamente constituido conforme se indica en el artículo 5°.
Una vez se obtenga el informe del Comité Nacional del artículo 6° del Acuerdo de París, el Ministerio deberá dictar la resolución en un plazo máximo de treinta días hábiles.
Artículo sexto transitorio. Plazo para dictar otras resoluciones. El Ministerio dictará las demás resoluciones, distintas a la referida en el artículo quinto transitorio, dentro del plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de este reglamento.
Artículo séptimo transitorio. Rol de Chile como país adquiriente. En un plazo de un año contado desde la publicación del presente reglamento, el Ministerio incorporará la normativa que estime pertinente para regular el rol de Chile como país adquiriente de los resultados de mitigación obtenidos por la ejecución de actividades de mitigación en el marco de un acuerdo de implementación.
Artículo octavo transitorio. Disponibilidad de la plataforma electrónica. En caso de indisponibilidad de la plataforma electrónica del Ministerio, el ingreso de la solicitud se realizará a través de la oficina de partes por vía digital dispuesta para dicho efecto y con copia al punto de contacto, establecidos por el Ministerio.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.- Albert van Klaveren Stork, Ministro de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Jessica López Saffie, Ministra de Obras Públicas.- Ximena Aguilera Sanhueza, Ministra de Salud.- Carlos Montes Cisternas, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Esteban Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.- Aurora Williams Baussa, Ministra de Minería.- Jorge Daza Lobos, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (S).- Diego Pardow Lorenzo, Ministro de Energía.
Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinentes.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.