La presente ley modifica el artículo 38 de la Ley General de Bancos, con el objeto de restablecer la no atención presencial al público por parte de las instituciones bancarias los días sábado y el 31 de diciembre de cada año, conocido este último como feriado bancario, salvo autorización expresa de la Comisión para el Mercado Financiero. Asimismo, se establece que dichos días no tendrán la calidad de festivos o feriados para efectos legales, con excepción de lo dispuesto en materia de pago y protesto de letras de cambio.
    "Artículo único.- Intercálase, en el artículo 38 de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero y así sucesivamente:

    "No obstante, los bancos no atenderán presencialmente al público el 31 de diciembre de cada año, ni los días sábados de cada semana, salvo autorización de la Comisión. En ningún caso deberán considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.".".