Artículo 2°.- Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por:
a) Rompiente: Zona donde las olas generadas por el viento interactúan con el fondo marino, aumentando su altura hasta alcanzar el punto de rotura, luego del cual continúan disipándose en su propagación.
b) Rompiente apta para la práctica deportiva: Rompiente que puede ser usada por un deportista, ya que corre consistentemente en una o en ambas direcciones de forma gradual, permitiendo su deslizamiento.
c) Características de la rompiente: Componentes físicos de la rompiente que le otorgan su forma y funcionamiento, ya que determinan el proceso de rotura del oleaje al interactuar con el mismo, tales como el fondo marino, el mar de fondo, la batimetría, los procesos de sedimentación, las corrientes marítimas y el viento.
d) Afectación de la rompiente: Acción que se produce mediante cualquier actividad ajena a los actos de la naturaleza que altere, deforme, disminuya y/o elimine las cualidades de la rompiente.