La presente ley tiene por finalidad establecer un marco jurídico específico para la identificación, protección y preservación de las rompientes de olas aptas para la práctica deportiva a lo largo del litoral de Chile. Estas rompientes se conciben como espacios naturales idóneos para deportes que implican deslizarse sobre olas en cualquiera de sus modalidades.
La misma ley se encarga de definir conceptos, características y afectación de las rompientes que delimitan su ámbito de protección jurídica.
Las rompientes de olas que se forman a lo largo del litoral quedan sometidas al régimen del artículo 589 del Código Civil, integrándose así al dominio nacional de uso público propio de las playas y bienes nacionales situados en el borde costero. De esta manera la protección de las rompientes se articula dentro del estatuto general de los bienes nacionales de uso público, reforzando su carácter de bienes destinados al uso y aprovechamiento colectivo.
Asimismo, faculta al Ministerio del Deporte, a través del Instituto Nacional de Deportes, para promover y desarrollar estudios y programas de identificación e investigación sobre la conservación de las rompientes aptas para la práctica deportiva. Estas funciones deben ejercerse en coordinación con la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, gobiernos regionales, municipalidades y organizaciones deportivas vinculadas a deportes que implican surcar olas.
Finalmente, establece que cualquier actividad, propuesta, diseño o ejecución de obras públicas o privadas que implique la intervención o afectación de una zona con olas o rompientes aptas para la práctica deportiva deberá considerar los informes emitidos por el Ministerio del Deporte, en ejercicio de sus facultades, con la finalidad de resguardar su conservación.
Artículo 3°.- Del régimen jurídico de las rompientes de las olas. A las rompientes de las olas que se forman a lo largo del litoral de la República les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 589 del Código Civil.