La presente ley tiene por finalidad establecer un marco jurídico específico para la identificación, protección y preservación de las rompientes de olas aptas para la práctica deportiva a lo largo del litoral de Chile. Estas rompientes se conciben como espacios naturales idóneos para deportes que implican deslizarse sobre olas en cualquiera de sus modalidades.​ La misma ley se encarga de definir conceptos, características y afectación de las rompientes que delimitan su ámbito de protección jurídica. Las rompientes de olas que se forman a lo largo del litoral quedan sometidas al régimen del artículo 589 del Código Civil, integrándose así al dominio nacional de uso público propio de las playas y bienes nacionales situados en el borde costero.​ De esta manera la protección de las rompientes se articula dentro del estatuto general de los bienes nacionales de uso público, reforzando su carácter de bienes destinados al uso y aprovechamiento colectivo.​ Asimismo, faculta al Ministerio del Deporte, a través del Instituto Nacional de Deportes, para promover y desarrollar estudios y programas de identificación e investigación sobre la conservación de las rompientes aptas para la práctica deportiva.​ Estas funciones deben ejercerse en coordinación con la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, gobiernos regionales, municipalidades y organizaciones deportivas vinculadas a deportes que implican surcar olas.​ Finalmente, establece que cualquier actividad, propuesta, diseño o ejecución de obras públicas o privadas que implique la intervención o afectación de una zona con olas o rompientes aptas para la práctica deportiva deberá considerar los informes emitidos por el Ministerio del Deporte, en ejercicio de sus facultades, con la finalidad de resguardar su conservación.
    Artículo 4°.- Identificación y evaluación. El Ministerio del Deporte, a través del Instituto Nacional de Deportes, coordinando sus actividades con la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, los gobiernos regionales, las municipalidades y las organizaciones deportivas dedicadas a la práctica de cualquiera de las modalidades deportivas que implican surcar olas, podrán propiciar y desarrollar, en el marco de las funciones que les son propias, estudios y programas de identificación e investigación relacionados con la necesidad de conservación de las rompientes de las olas aptas para la práctica deportiva.