La presente ley modifica la ley N° 19.040, con el objeto de fortalecer las facultades de fiscalización y sanción en materia de transporte remunerado de pasajeros realizado de manera informal o ilegal, reforzando los mecanismos de control y desincentivando esta actividad en todo el territorio nacional. En materia de infracciones y sanciones, la ley establece lo siguiente: a) Los propietarios o tenedores de vehículos no habilitados que presten servicios de transporte remunerado de pasajeros serán sancionados con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales (UTM). En caso de reincidencia dentro de los últimos tres años, la multa podrá duplicarse. b) Los conductores que no sean propietarios del vehículo enfrentarán multas de 5 a 50 UTM, las que podrán aumentar al doble en caso de reincidencia. Asimismo, se dispone la suspensión de la licencia de conducir por un período de 15 a 45 días, plazos que también se incrementan en caso de reiteración de la conducta. c) Quienes realicen intermediación en el transporte informal, entendida como la actividad de captar pasajeros para facilitar su traslado desde lugares no autorizados, serán sancionados con multa de 5 a 50 UTM, la que podrá aumentar en caso de reincidencia. d) Los usuarios que utilicen estos servicios, a sabiendas de su ilegalidad, podrán ser sancionados con multas de 1 a 3 UTM. Esta normativa, además, faculta a Carabineros de Chile y a los inspectores fiscales o municipales para retirar de circulación los vehículos utilizados en la prestación de servicios de transporte informal, poniéndolos a disposición de los Juzgados de Policía Local en recintos habilitados por las municipalidades. Los costos asociados al traslado y bodegaje de los vehículos retirados serán de cargo exclusivo del propietario o tenedor, quien no podrá recuperar el vehículo sin acreditar previamente el pago de dichos conceptos. Finalmente, la ley establece una regulación específica para los servicios de transporte terrestre en aeropuertos, disponiendo que aquellos que operen mediante mostradores o counters en las instalaciones aeroportuarias solo podrán prestar servicios que hayan sido previamente pagados por los pasajeros.
LEY NÚM. 21.787
   
FORTALECE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE ILEGAL DE PASAJEROS
   
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
   
    Proyecto de ley:
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.040, que establece normas para adquisición por el fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros:
   
    1. Sustitúyese en su nombre la frase "locomoción colectiva de pasajeros" por "transporte remunerado de pasajeros".
    2. Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
   
    "Artículo 9.- La persona natural o jurídica, propietario o mero tenedor del vehículo que realice servicios de transporte remunerado de pasajeros con vehículos no habilitados, según las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de diez a cien unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales, y se considerarán las infracciones cometidas en los últimos tres años, contados desde que la resolución que haya aplicado la sanción se encuentre firme y ejecutoriada.
    Los conductores de vehículos no habilitados, según las disposiciones dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, distintos del propietario o mero tenedor, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la multa será de diez a cien unidades tributarias mensuales, y se considerarán las infracciones cometidas en los últimos tres años, contados desde que la resolución que haya aplicado la sanción se encuentre firme o ejecutoriada. Adicionalmente, el juez suspenderá la licencia de conductor por un plazo no menor a quince ni superior a cuarenta y cinco días; y, en caso de reincidencia, por un plazo de cuarenta y cinco a noventa días.
    Los vehículos podrán ser retirados de circulación por Carabineros de Chile y por inspectores fiscales o municipales, para ponerlos a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las municipalidades para tal efecto. El costo del traslado, bodegaje y otros en el que por estos motivos incurra la autoridad será de cargo del propietario o mero tenedor del vehículo, y no podrá retirarlo del lugar de almacenamiento sin su pago previo.
    Asimismo, serán sancionados con una multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales aquellas personas que intermedien en la contratación de este tipo de servicios. En caso de reincidencia, la multa será de diez a cien unidades tributarias mensuales, y se considerarán las infracciones cometidas en los últimos tres años, contados desde que la resolución que haya aplicado la sanción se encuentre firme o ejecutoriada.
    Se entenderá por intermediación de un servicio de transporte informal aquella actividad mediante la cual una persona natural o jurídica, por sí o por un tercero, capta a pasajeros con el objeto de facilitar su traslado en un vehículo motorizado desde un lugar no autorizado para la prestación de servicios de transporte remunerado de pasajeros.
    Las personas que utilicen servicios de transporte ilegales a sabiendas serán sancionadas con una multa de una a tres unidades tributarias mensuales.
    Conocerán de estas infracciones los jueces de policía local, de acuerdo con sus atribuciones generales.".
   
    3. Agrégase el siguiente artículo 9 bis:
   
    "Artículo 9 bis.- Los servicios de transporte terrestre que operen con mostradores o counters en las instalaciones aeroportuarias sólo podrán prestar servicios previamente pagados por los pasajeros.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
   
    Santiago, 1 de diciembre de 2025.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Álvaro Elizalde Soto, Ministro del Interior.- Luis Cordero Vega, Ministro de Seguridad Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.