FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA ATENCIÓN DEL ÁREA DENOMINADA "PUERTAS DEL VALLE DE CHICUREO", COMUNA DE COLINA, REGIÓN METROPOLITANA, DE LA EMPRESA SACYR AGUA METROPOLITANA S.A. (ANTES SACYR AGUA CHACABUCO S.A.)
   
    Núm. 72.- Santiago, 13 de octubre de 2025.
   
    Vistos:
   
    1.- Los artículos 15º y 16º del decreto con fuerza de ley Nº 382 de 1988, del Ministerio de Obras Públicas "Ley General de Servicios Sanitarios", en adelante e indistintamente "DFL MOP Nº 382/88";
    2.- El decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, "DFL MOP Nº 70/88";
    3.- El decreto supremo Nº 453 del 12 de diciembre de 1989, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que contiene el Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    4.- La ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, "la Superintendencia" o "SISS ");
    5.- El artículo 100º del decreto supremo Nº 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    6.- El decreto supremo Nº 11, de fecha 17 de enero de 2025, del Ministerio de Obras Públicas, mediante el cual se otorgó a la empresa Sacyr Agua Chacabuco S.A. (hoy Sacyr Agua Metropolitana S.A.) ampliación de las concesiones de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas para la atención del área denominada "Puertas del Valle de Chicureo", comuna de Colina, Región Metropolitana de Santiago;
    7.- El acta donde consta la propuesta de tarifas presentada por Sacyr Agua Chacabuco S.A. (hoy Sacyr Agua Metropolitana S.A.) en el acto público a que se refiere el inciso 2º del artículo 14 del DFL MOP Nº 382/88 y la carta SAC 152 de 14 de agosto de 2024, de la misma empresa;
    8.- El estudio tarifario realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    9.- El oficio folio OFIC202409277, de fecha 12 de noviembre de 2024, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    10.- La resolución Nº 1.296, de 3 de julio de 2025, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios que aprobó la fusión de las empresas sanitarias Sacyr Agua Chacabuco S.A. y Sacyr Agua Santiago S.A.;
    11.- Estos antecedentes.
   
    Considerando:
   
    1. Que, los prestadores de servicios públicos de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas están sujetos a la fijación tarifaria establecida por el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento;
    2. Que, mediante decreto supremo Nº 11 de fecha 17 de enero de 2025, el Ministerio de Obras Públicas otorgó ampliación de las concesiones sanitarias de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas a la empresa Sacyr Agua Chacabuco S.A. (hoy Sacyr Agua Metropolitana S.A.), para la atención del área denominada "Puertas del Valle Chicureo", de la comuna de Colina, Región Metropolitana;
    3. Que, la propuesta tarifaria presentada por Sacyr Agua Chacabuco S.A. (hoy Sacyr Agua Metropolitana S.A.) ofrece valor cero para los cargos tarifarios referidos a aportes de financiamiento reembolsables por capacidad, control directo de Riles y revisión de proyectos, lo cual fue confirmado por la concesionaria mediante su carta SAC 152 de 14 de agosto de 2024;
    4. Que, la determinación tarifaria efectuada por la SISS e informada al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo no tuvo observaciones por parte de esta Secretaría de Estado, según lo señaló en su oficio folio OFIC202409277, de 12 de noviembre de 2024;
    5. Que, Sacyr Agua Chacabuco S.A. (hoy Sacyr Agua Metropolitana S.A.) ofreció unas tarifas inferiores a las del otro postulante a la concesión (Aguas San Pedro S.A.), según consta en el considerando e) del decreto MOP Nº 11/2025, ya citado y a las calculadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
    6. Que, conforme con lo establecido en el artículo 21º del DFL MOP Nº 382/88, cuando las tarifas sean inferiores a las calculadas por la autoridad, las primeras permanecerán vigentes, por una sola vez, durante dos de los períodos a que se refiere el artículo 12º del DFL MOP Nº 70/88, contados desde la entrada en explotación de la concesionaria;
    7. Que, la determinación de tarifas ha cumplido además con las normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento;
    8. Que, mediante resolución Nº 1.296, de 3 de julio de 2025, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, se aprobó la fusión de las empresas sanitarias Sacyr Agua Chacabuco S.A. y Sacyr Agua Santiago S.A., mediante la absorción de esta última en la primera, la que, además, cambia su razón social a Sacyr Agua Metropolitana S.A.
   
    Decreto:

    Artículo único: Fíjense las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y de recolección y disposición de aguas servidas de la concesión sanitaria correspondiente al área denominada "Puertas del Valle Chicureo", comuna de Colina, Región Metropolitana, concedidas a la empresa de Sacyr Agua Metropolitana S.A. (antes Sacyr Agua Chacabuco S.A.), en adelante -e indistintamente- el prestador, en los siguientes términos:
   
    1. DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1. DEFINICIÓN DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS
   
    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
   
    CFCL = CF * IN1
   
    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP
   
    CVAP = CV1 * IN2 + CV4 * IN5
   
    1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP
   
    CVAPP = CV2 * IN3 + CV5 * IN6
   
    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2
   
    CVAPP2 = CV3 * IN4 + CV6 * IN7
   
    1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
   
    CVAL = CV7 * IN8 + CV8 * IN9
   
    1.2. DEFINICIÓN Y VALORES DE LOS CARGOS TARIFARIOS
   
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 30 de septiembre de 2023, son los indicados a continuación:

    1.3. POLINOMIOS DE INDEXACIÓN
   
    Se definen IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18: como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
   
INi = ai * IIPC + bi * IIPBI + ci * IIPPI
   
    donde:
   
IIPC:  Índice del Índice de Precios al Consumidor, o el que lo reemplace,
        calculado como IPC/IPCo, en que IPC es el Índice de Precios al
        Consumidor, publicado por el INE e IPCo el correspondiente
        a septiembre de 2023, IPCo = 100,39 (Base, anual 2023=100).
IIPBI:  Índice del Índice de Precios de Bienes Importados Sector 
        Manufacturero, o el que lo reemplace, calculado como
        IPBI/IPBIo, en que IPBI es el Índice de Precios de Bienes
        Importados Sector Manufacturero, informado por el INE e
        IPBIo el correspondiente a septiembre de 2023,
        IPBIo = 170,57 (Base, noviembre 2007=100).
IIPPI:  Índice del Índice de Precios de Productor Sector Industria
        Manufacturera, o el que lo reemplace, calculado como
        IPPI/IPPIo, en que IPPI es el Índice de Precios de
        Productor Sector Industria Manufacturera, publicado
        por el INE e IPPIo el correspondiente a septiembre
        de 2023, IPPIo = 150,50 (Base, anual 2019=100).

   
    A continuación, se indican los valores de ai, bi y ci, para el respectivo INi:
    2. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 1.1 anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
   
    2.1. CARGO FIJO MENSUAL POR CLIENTE
   
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
   
    2.2. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO NO PUNTA
   
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en 5,78 pesos por metro cúbico.
   
    2.3. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
   
    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado, que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a periodos mensuales, o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en 5,78 pesos por metro cúbico.
   
    2.4. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE SOBRECONSUMO DE AGUA POTABLE EN PERÍODO PUNTA
   
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso de que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.
    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en 8,20 pesos por metro cúbico.
   
    2.5. CARGO VARIABLE POR SERVICIO DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
   
    Se cobrará CVAL pesos por cada metro cúbico facturado de agua potable, a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.
    Si el prestador realiza el tratamiento de aguas servidas el cargo CV8 se incrementará en 239,50 pesos por metro cúbico.
    En la medida que los lodos de la planta de tratamiento de aguas servidas cumplan con lo dispuesto en el decreto supremo N° 4, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, en adelante Reglamento de Lodos), el cargo CV8, se incrementará adicionalmente en 11,14 pesos por metro cúbico.
    El cobro de este cargo variable adicional deberá ser autorizado previamente, mediante resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Para este efecto, el prestador deberá remitir a la SISS, copia de la Autorización Sanitaria de funcionamiento de conformidad con el inciso final del artículo 9° del Reglamento de Lodos.
   
    2.6. TARIFAS POR FLÚOR
   
    Solo se podrá cobrar el incremento por fluoruración a que se refieren los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 de este decreto, previo informe del prestador a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y sus condiciones de fiscalización y supervigilancia emitida por el organismo competente para tales fines.
   
    2.7. DESCUENTO POR REUTILIZACIÓN DE AGUAS GRISES
   
    El factor de descuento por reutilización de aguas grises a que se refiere el artículo 6° del DFL MOP N° 70/88 se fijará, cuando corresponda, mediante la dictación de un decreto tarifario complementario de conformidad a lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 A del mismo texto legal.
   
    3. PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
   
    3.1. RESIDUOS LÍQUIDOS INDUSTRIALES (RILES)
   
    El valor por cada control directo de RILES corresponde a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
   
    3.1.1. Control directo
   
    Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se determina de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:
   
    Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.
    Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.
    Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
    Cantidad máxima de muestras a cobrar al año:
   

    Valores asociados a la cantidad de horas de muestreo:
   

    Valores por tipo de análisis:

    La definición de los grupos es la siguiente:
   
Grupo 1:  Ph y temperatura.
Grupo 2:  Sólidos suspendidos y sólidos sedimentables.
Grupo 3:  DBO5, aceites y grasas, CN y B.
Grupo 4:  Cd, Ni, Pb, Zn, Cu, Al, Mn, Cr total,
          Cr+8, P total, Nitrógeno amoniacal,
          sulfuros y sulfatos.
Grupo 5:  PE.
Grupo 6:  As y Hg.
Grupo 7:  HC.
   
    3.1.2. Valor por costos administrativos

    La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la Norma que establece el DS MOP N° 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.
   
    3.2. CARGO POR GRIFOS
   
    Se les aplicará a las municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por el prestador un cargo mensual de:
   
    1.912 * IN11 pesos por grifo. El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
    3.3. CARGO POR CORTE Y REPOSICIÓN
    El prestador podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
   
Visita por Corte  : Opera cuando el prestador concurriendo al
                    domicilio en mora, le concede último
                    plazo de pago de a lo menos 3 días.
1° Instancia      : Cargo por corte y reposición
                    normal en llave de paso.
2° Instancia      : Cargo por corte y reposición
                    con retiro de pieza en llave
                    de paso, o alternativamente,
                    instalando un dispositivo
                    especial de bloqueo de la llave
                    de paso, o utilizando obturador
                    u otro mecanismo.

   
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir, en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
    Los valores a cobrar serán: Cargo * IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:
   
    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    3.4. CARGO REVISIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN
   
    El prestador no cobrará valor alguno por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46° de la Ley General de Servicios Sanitarios, independiente del monto de inversión del respectivo proyecto.
    3.5. CARGO VERIFICACIÓN DE MEDIDORES
   
    El prestador podrá cobrar por concepto de verificación de medidores el Cargo * IN14 de acuerdo a los siguientes valores:
   

    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
   
    4. APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
   
    El prestador no cobrará valor alguno por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad, sea de producción de agua potable, de distribución de agua potable, de recolección de aguas servidas o de disposición de aguas servidas.
   
    5. FACTURACIONES ESPECIALES
   
    5.1. FACTURACIÓN A USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS QUE TENGAN FUENTE PROPIA DE AGUA
   
    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54° del Reglamento.
   
    5.2. FACTURACIÓN EN PERÍODOS DISTINTOS DE UN MES
   
    En caso de que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
   
    5.3. FACTURACIÓN DEL CONSUMO DE AGUA POTABLE CORRESPONDIENTE A PILONES DE CARGO MUNICIPAL
   
    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
   
    5.4. FACTURACIÓN A EDIFICIOS Y CONJUNTOS RESIDENCIALES CON UN ARRANQUE DE AGUA POTABLE COMÚN
   
    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108° del DS MOP N° 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55° del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
   
    6. FACTOR DE IMPUESTOS
   
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):
   

    7. REAJUSTE DE TARIFAS
   
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11° del DFL MOP N° 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
   
    8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
   
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia de este decreto.
   
    9. NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
   
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122° del DS MOP N° 1.199/04.
   
    10. PERÍODO DE VIGENCIA
   
    Las fórmulas tarifarias fijadas por el presente decreto permanecerán vigentes por un plazo de diez (10) años a partir de la entrada en explotación de los servicios sanitarios en el sector a que se refiere el presente decreto, en los términos establecidos en el artículo 45° del DS MOP N° 1.199/04, previa publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
    La fijación tarifaria en estos términos es sin perjuicio de la aplicación de los mecanismos de indexación y de su revisión, cuando sean procedentes, según lo disponen los artículos 11°, 12° y 12°A del DFL MOP N° 70/88.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Álvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Javiera Petersen Muga, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
   

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
    Cursa con alcances el decreto N° 72, de 2025, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo
    N° E200267/2025.- Santiago, 24 de noviembre de 2025.
   
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas para la atención del área denominada "Puertas del Valle de Chicureo", comuna de Colina, Región Metropolitana, de la empresa Sacyr Agua Metropolitana S.A. (antes Sacyr Agua Chacabuco S.A.).
    Sin perjuicio de lo anterior, cumple con precisar que la resolución N° 1.296, de 2025, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios -que aprobó la fusión de las empresas que indica-, mencionada en el visto N° 10 y en el considerando 8° del acto en estudio, fue dictada con el carácter de exenta, lo que se omite señalar.
    Asimismo, y en relación con la referida fusión, es pertinente recordar que acorde con lo dispuesto en el artículo 139 del decreto N° 1.199, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, "Una vez aprobada la fusión por la Superintendencia, ésta comunicará tal aprobación al Ministro de Obras Públicas, para la dictación del correspondiente decreto supremo, el cual se reducirá a escritura pública, se publicará en el Diario Oficial y se subinscribirá al margen de la inscripción en el registro a que se refiere el artículo 19° de la ley, sin perjuicio de practicarse en dicho Registro las anotaciones que procedan".
    Por último, cabe consignar que este Organismo de Control entiende que el punto a que se alude el N° 8 del artículo único del decreto, corresponde al punto 4 del mismo.
    Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas, Subcontralor General.
Al señor
Ministro de Economía, Fomento y Turismo
Presente.