Artículo primero.- Modifícase el decreto supremo Nº 12, de 2023, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba Norma Técnica de Interoperabilidad, en los términos que a continuación se indican:
   
    a) En el artículo 2:
   
    i) Incorpórase, en el numeral 3), después de la expresión "símbolos", la frase ", estructurados o no estructurados,".
    ii) Reemplázase el numeral 7) por el siguiente: "7) Interoperar: Poner a disposición datos e información en línea, con la mínima intervención humana y en base a estándares y protocolos comunes.".
    iii) Sustitúyese, en el numeral 10), la expresión "se comuniquen entre ellos para transmitir datos." por "interoperen entre ellos."
   
    b) Reemplázanse, todas las menciones a las expresiones "División de Gobierno Digital" y "División de Gobierno Digital del Ministerio Secretaría General de la Presidencia" por "Secretaría de Gobierno Digital".
   
    c) Agrégase, en el artículo 5, el siguiente inciso final, nuevo: "Los órganos consumidores se integrarán a los servicios de interoperabilidad que ofrecen los órganos proveedores de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 12 bis y 13 de la presente norma técnica."
    d) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 7, la expresión "Gestor de Acuerdos" por "Gestor de Solicitudes".
    e) En el artículo 8:
   
    i) Elimínase, en el inciso primero, la frase "para su intercambio".
    ii) Agrégase, al inciso cuarto, un nuevo numeral 6), del siguiente tenor: "6) Publicar los términos y condiciones de uso del servicio de interoperabilidad respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis.".
   
    f) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 9, la expresión "los intercambios realizados" por "las transacciones realizadas".
    g) Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
   
    "Artículo 12. Gestor de Solicitudes. El Gestor de Solicitudes es el servicio centralizado de interoperabilidad que facilita el proceso de habilitación, conexión e integración técnica a un servicio de interoperabilidad, entre un consumidor y un proveedor.
    Los órganos consumidores deberán solicitar, por medio del Gestor de Solicitudes, la integración a un servicio de interoperabilidad de un proveedor para interoperar un dato o información por una única vez o para solicitar acceso permanente a un servicio de interoperabilidad.
    La Guía Técnica de Interoperabilidad a que se refiere el artículo 27 de la presente norma técnica definirá los estándares mínimos para la integración de servicios de interoperabilidad."
   
    h) Agrégase un nuevo artículo 12 bis:
   
    "Artículo 12 bis. Términos y condiciones de uso de los servicios de interoperabilidad. Los órganos de la Administración del Estado proveedores de datos e información deberán establecer, mediante uno o más actos administrativos, los términos y condiciones de uso de sus servicios de interoperabilidad.
    Estos términos y condiciones serán obligatorios para todos los órganos que utilicen estos servicios, sin la necesidad de que dicten ningún acto administrativo adicional o celebren convenios específicos para proveer o consumir servicios de interoperabilidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, los órganos de la Administración del Estado no requerirán establecer términos y condiciones de uso de sus servicios de interoperabilidad, cuando estos datos e información sean transmitidos mediante plataformas y servicios compartidos operados por la Secretaría de Gobierno Digital, o tengan por objeto ser tratados o gestionados en las referidas plataformas y servicios."
   
    i) Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:
   
    "Artículo 13. Solicitudes de integración a los servicios de interoperabilidad. La solicitud de integración deberá ser enviada al órgano proveedor por medio del Gestor de Solicitudes, el cual generará automáticamente y al mismo tiempo en que se realiza dicho envío, un aviso de solicitud para el órgano proveedor y otro aviso para el conocimiento de la Secretaría de Gobierno Digital. El órgano solicitante deberá incorporar, como antecedente, la ley que da origen al procedimiento administrativo en base al cual se ha hecho la solicitud y las funciones legales en virtud de las cuales debe acceder al servicio de interoperabilidad requerido.
    El órgano proveedor tendrá hasta 15 días hábiles administrativos para responder a la solicitud del órgano consumidor e integrarlo a él o los servicios de interoperabilidad correspondientes.
    Conforme a lo establecido en los artículos 17 literal d) y 24 bis de la ley Nº 19.880 y lo que se establezca en el reglamento que se dicte en conformidad con el artículo 1º, inciso tercero, de la ley Nº 21.658, los órganos proveedores deberán interoperar con los consumidores que así lo soliciten, salvo que exista una excepción legal.
    La Secretaría de Gobierno Digital podrá actuar, en el marco de sus competencias, ya sea de oficio o a petición de parte, como facilitador del diálogo entre el órgano consumidor y el órgano proveedor, en caso de que éste se niegue a dar acceso a los servicios de interoperabilidad solicitados.".
   
    j) Reemplázase, en el numeral 1) del artículo 14, la expresión "transmitieron por medio de la red de interoperabilidad." por "interoperaron."
    k) En el artículo 19:
   
    i) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "transmitirlos" por "comunicarlos o cederlos".
    ii) Reemplázase, en el inciso segundo, las expresiones "transmitir" por "interoperar".
   
    l) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
   
    "Artículo 21. De la coordinación de la interoperabilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la ley Nº 21.658, la Secretaría de Gobierno Digital coordinará, asesorará y apoyará intersectorialmente a los órganos de la Administración del Estado en el uso estratégico de datos e información pública.
    Esta coordinación se realizará a través de los mecanismos e instrumentos que se establezcan en el reglamento expedido de conformidad con el artículo 1º, inciso tercero, de la ley Nº 21.658.".
   
    m) Suprímanse los artículos 22, 23, 24, 25 y 26.
    n) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
   
    "Artículo 28. Gradualidad. La aplicación de la presente norma técnica será acorde a la gradualidad establecida en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2020, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. A fin de facilitar su implementación, la Secretaría de Gobierno Digital deberá establecer los estándares y directrices técnicas que los órganos de la Administración del Estado deberán seguir para llevarla a cabo."
   
   
    i) Elimínase, en el artículo segundo transitorio, su título: "Cese del uso de la Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado (PISEE)".
    ii) Agrégase, a continuación de la expresión "(PISEE)", la frase "en su versión anterior a la descrita en esta norma técnica".
   
    p) Agrégase en el artículo quinto transitorio, a continuación de la frase "norma técnica", la siguiente frase "y los correspondientes términos y condiciones de uso".