DA INICIO AL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE MONUMENTO NATURAL DE ESPECIE RESPECTO DEL PINGÜINO DE HUMBOLDT (SPHENISCUS HUMBOLDTI), Y LO SOMETE A CONSULTA PÚBLICA
Núm. 9.488 exenta.- Santiago, 24 de diciembre de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8 y 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en los artículos 70 letra i) y 71 letra f) de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el artículo 44 y en el artículo 142 de la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas; en los artículos 29, 37, 37 bis y 39 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución exenta N° 200, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba norma de participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente, que establece modalidades formales y específicas en el marco de la ley N° 20.500; en el decreto N° 209, que promulga el acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y El Caribe y su Anexo 1; en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y
Considerando:
1. Que, conforme al artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, es deber del Estado tutelar la preservación de la naturaleza y velar por la protección y conservación de la diversidad biológica del país.
2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente ("ley N° 19.300"), el Ministerio del Medio Ambiente ("Ministerio") es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable.
3. Que, con fecha 21 de agosto de 2023 y 6 de septiembre de 2023, se promulgó y publicó, respectivamente, la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas ("ley N° 21.600"), que tiene por objeto la conservación de la diversidad biológica y la protección del patrimonio natural del país, a través de la preservación, restauración y uso sustentable de genes, especies y ecosistemas.
4. Que, el artículo 44 de la ley N° 21.600 confiere al Ministerio la competencia para declarar como monumento natural a una o más especies o especímenes de animales silvestres, entre otros, sobre la base de su interés estético o de su valor histórico o científico, y cuya declaratoria activa las prohibiciones que se establecen en el artículo citado previamente.
5. Que, el Pingüino de Humboldt (Spheniscus humboldti) es una especie de ave marina endémica del sistema de la Corriente de Humboldt, cuya distribución geográfica se extiende desde el norte del Perú hasta el sur de Chile, concentrándose en el territorio nacional la mayor proporción de su población reproductiva a nivel mundial, lo que otorga al Estado de Chile una responsabilidad particularmente relevante en su conservación (Simeone et al., 2003; Wallace & Araya, 2015).
6. Que, existe un amplio y consistente cuerpo de literatura científica nacional e internacional que ha permitido caracterizar detalladamente la biología, ecología, comportamiento, distribución espacial, dinámica poblacional y requerimientos de hábitat del Pingüino de Humboldt, tratándose de una de las especies de aves marinas mejor estudiadas del país, con investigaciones sistemáticas desarrolladas por más de tres décadas por universidades, centros de investigación y organismos públicos (Luna-Jorquera & Culik, 1999; Simeone & Bernal, 2000; Simeone et al., 2002; Simeone et al., 2018).
7. Que, estudios poblacionales basados en censos nacionales y monitoreos reproductivos han permitido estimar el tamaño y tendencia de la población de la especie en Chile, identificándose que un número reducido de colonias concentra un porcentaje mayoritario de la población reproductiva, lo que incrementa su vulnerabilidad frente a perturbaciones localizadas y refuerza su valor científico como objeto de estudio y conservación (Wallace & Araya, 2015; Simeone et al., 2018).
8. Que, la literatura científica ha documentado de manera reiterada la existencia de múltiples amenazas que afectan la viabilidad ecológica de la especie, incluyendo la interacción con pesquerías, la destrucción y perturbación de sitios de nidificación y alimentación, la presencia de especies exóticas invasoras, enfermedades emergentes, actividades antrópicas no reguladas y efectos asociados al cambio climático, cuyas consecuencias sobre el éxito reproductivo y la supervivencia han sido ampliamente descritas (Culik et al., 1998; Ellenberg et al., 2006; Simeone & Luna-Jorquera, 2012; Simeone et al., 2018).
9. Que, como resultado de la mejor evidencia científica disponible, el Pingüino de Humboldt se encuentra actualmente clasificado en la categoría de conservación "Vulnerable (VU)", lo que da cuenta de un riesgo significativo de reducción poblacional en el mediano y largo plazo si las amenazas identificadas continúan operando con la misma intensidad, frecuencia y magnitud, según criterios ampliamente aceptados a nivel nacional e internacional (decreto N° 50, de 2008, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que "aprueba y oficializa nómina para el segundo proceso de clasificación de especies según su estado de conservación"; IUCN, 2020).
10. Que, a mayor abundamiento, y sin perjuicio de que la clasificación vigente del Pingüino de Humboldt (Spheniscus humboldti) corresponde actualmente a la categoría de conservación "Vulnerable (VU)", conforme al decreto supremo respectivo, en el marco del Vigésimo Proceso de Clasificación de Especies Silvestres, se ha acordado su reclasificación a la categoría "En Peligro (EN)", propuesta que cuenta con el pronunciamiento favorable por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático (noviembre de 2024), y que actualmente se encuentra en trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, constituyendo un antecedente técnico relevante que refuerza la necesidad de evaluar la procedencia de aplicar instrumentos adicionales de protección.
11. Que, además, atendido el carácter endémico de la Corriente de Humboldt de la especie, la concentración de una fracción sustantiva de su población mundial en el territorio nacional, el elevado nivel de conocimiento científico acumulado respecto de su ecología y conservación, así como la evidencia empírica que da cuenta de su vulnerabilidad frente a diversas presiones antrópicas y ambientales, el Pingüino de Humboldt constituye un objeto de conservación de alto valor científico, en los términos previstos en el artículo 44 de la ley N° 21.600.
12. Que, adicionalmente esta especie tiene uno de los más altos valores estéticos en las regiones donde se concentran las poblaciones antes mencionadas, siendo especies emblemáticas de la iconografía, cultura y actividades turísticas en estos territorios.
13. Que, atendido que la ley N° 21.600 no contempla un procedimiento reglado específico para la declaratoria de monumentos naturales de especie, dicha potestad debe ejercerse conforme a lo dispuesto en el citado artículo 44 y, supletoriamente, de acuerdo con las normas de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado ("ley N° 19.880"), en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del mismo cuerpo legal.
14. Que, conforme a los artículos 29 y siguientes de la ley N° 19.880, los procedimientos administrativos pueden iniciarse de oficio por la autoridad competente, cuando existan antecedentes que justifiquen razonablemente la apertura de un procedimiento destinado a evaluar la procedencia de la dictación de un acto administrativo.
15. Que, de acuerdo con el artículo 44 de la ley N° 21.600, la eventual declaratoria de monumento natural de especie requiere necesariamente la consulta al Ministerio de Agricultura o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda, atendida la naturaleza del objeto de la declaratoria y las competencias sectoriales involucradas.
16. Que, asimismo, durante la etapa de instrucción del procedimiento, y conforme a lo dispuesto en los artículos 37 y 37 bis de la ley N° 19.880, podrán solicitarse informes a otros órganos de la Administración del Estado que resulten pertinentes, en atención al objeto de la declaratoria y a los eventuales efectos asociados a la misma.
17. Que, el artículo 7° del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe, dispone que cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público en los procesos de toma de decisiones ambientales, y que este derecho incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles.
18. Que, por su parte, el artículo 24 N° 2 de la norma de participación ciudadana del Ministerio, en conformidad con el artículo 73 de la ley N° 20.500, establece que esta cartera ministerial puede iniciar procesos de consulta ciudadana de oficio sobre materias o instrumentos estratégicos, incluyendo reglamentos de carácter ambiental.
19. Que, en consecuencia, atendida la naturaleza ambiental del procedimiento y el interés público comprometido, resulta procedente considerar la realización de instancias de participación ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley N° 19.880, a la normativa interna sobre participación ciudadana del Ministerio del Medio Ambiente y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado de Chile en el marco del Acuerdo de Escazú.
20. Que, concluida la etapa de instrucción del procedimiento, corresponderá elaborar una propuesta fundada respecto de la procedencia o improcedencia de la declaratoria de monumento natural de especie, la cual, en caso de estimarse favorable, deberá ser sometida al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 letra i) y 71 letra f) de la ley N° 19.300, previo a la eventual dictación del decreto supremo respectivo.
21. Que, en virtud de lo expuesto, los antecedentes científicos disponibles permiten justificar de manera fundada el inicio del procedimiento de declaratoria del Pingüino de Humboldt (Spheniscus humboldti) como monumento natural de especie, con el objeto de analizar, conforme a derecho, la aplicación de dicho instrumento de conservación.
Resuelvo:
1° Iníciese de oficio por el Ministerio del Medio Ambiente, el procedimiento administrativo destinado a declarar como Monumento Natural de especie al Pingüino de Humboldt (Spheniscus humboldti), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 21.600.
2° Solicítese informe al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 21.600, a fin de que se pronuncien en el ámbito de sus competencias respecto de la declaratoria señalada.
3° Sométase a consulta pública, por el plazo de 23 días hábiles, contado desde la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, con el objeto de que cualquier persona pueda formular observaciones y aportar antecedentes técnicos, científicos o de otra naturaleza que estime pertinentes para la evaluación de la procedencia de la declaratoria del Pingüino de Humboldt (Spheniscus humboldti) como Monumento Natural de especie.
Las observaciones y antecedentes deberán presentarse a través del portal de Consultas Ciudadanas del Ministerio del Medio Ambiente, disponible en el enlace http://consultasciudadan
as.mma.gob.cl, o por escrito en las oficinas de partes del Ministerio del Medio Ambiente o en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente correspondientes al domicilio del interesado.
4° Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio electrónico institucional del Ministerio del Medio Ambiente, para efectos de publicidad y transparencia.
Anótese y comuníquese.- María Heloísa Juana Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.