TIENE POR COMUNICADOS PRECIOS DE PRIMA MENSUAL POR GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD DE ISAPRES QUE INDICA
Núm. 1.541 exenta.- Santiago, 22 de diciembre de 2025.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 110, 205 y siguientes y demás pertinentes del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y en la Ley Nº 19.966; la resolución Nº 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; el decreto Nº 17, de 2022, del Ministerio de Salud, y
Considerando:
1.- Que la ley Nº 19.966, en su artículo 2º, estableció Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones asociadas a un conjunto priorizado de programas, enfermedades o condiciones de salud que señale el decreto correspondiente, las cuales forman parte del Régimen General de Garantías y deben ser otorgadas por Fonasa y las isapres a sus respectivos beneficiarios.
2.- Que el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, en su Art. 205, en relación a las Garantías Explícitas en Salud, dispone que: "El precio de los beneficios a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional, sin que pueda aplicarse para su determinación la relación de precios por sexo y edad prevista en el contrato para el plan complementario y, salvo lo dispuesto en el artículo 207, deberá convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan".
A continuación, en su artículo 206 inciso 2º, dispone que "La Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia, dentro del plazo previsto en el artículo siguiente, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas en Salud. Dicho precio se expresará en unidades de fomento o en la moneda de curso legal en el país. Corresponderá a la Superintendencia publicar en el Diario Oficial el precio fijado por cada Institución de Salud Previsional, conjuntamente con los montos resultantes de la verificación realizada de conformidad al artículo 206 bis. Se presumirá de derecho que los afiliados han sido notificados del precio, desde la referida publicación".
En el inciso 5º del artículo 206 se agrega que "En las modificaciones posteriores del decreto que contiene las Garantías Explícitas en Salud, la Institución de Salud Previsional podrá alterar el precio, lo que deberá comunicar a la Superintendencia en los términos señalados en el inciso segundo de este artículo. Si nada dice, se entenderá que ha optado por mantener el precio".
3.- Que la ley Nº 21.674, a través de su artículo 1º Nº 11, incorporó al DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, un nuevo artículo 206 bis, cuyo texto es el siguiente:
"La Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, verificará el precio que las Isapres cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud, de conformidad al siguiente procedimiento:
a) En el plazo de quince días corridos contado desde la publicación del decreto que contemple o modifique las Garantías Explícitas de Salud, las Isapres deberán informar a la Superintendencia de Salud los precios que cobrarán por dichas garantías a sus afiliados. En dicha comunicación, las Isapres deberán señalar y justificar el precio que cobrarán por las Garantías Explícitas de Salud y acompañarán todos los antecedentes técnicos que sirven de base para el cálculo.
La Superintendencia de Salud, mediante circular dictada al efecto, determinará la información, así como la forma de presentar cada uno de los antecedentes técnicos antes indicados.
b) Con tales antecedentes, la Superintendencia de Salud verificará el precio que corresponde a cada Isapre.
La verificación de los precios informados por las Isapres deberá considerar la variación de los costos de las prestaciones de salud, y la variación de la frecuencia de uso experimentada por ellas. Asimismo, deberá observar el costo de las prestaciones incluidas en las canastas de Garantías Explícitas de Salud, la tasa de uso efectivo de tales Garantías por parte de los beneficiarios, y el estudio de verificación de costos regulado en la ley Nº 19.996(¹), que establece un Régimen de Garantías en Salud.
c) El Superintendente de Salud dictará una resolución que contendrá la verificación de los precios informados por las Isapres y el precio que cobrará cada una de ellas por las Garantías Explícitas de Salud a sus afiliados, dentro del plazo de treinta días corridos contado desde la publicación del decreto a que hace referencia la letra a). Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia de Salud.
Los precios que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas de Salud así fijados se entenderán justificados para todos los efectos legales. Estos precios entrarán en vigencia junto con el decreto que hace referencia el literal a)".
4.- Que, en cumplimiento de lo ordenado por el legislador en el inciso 2º de la letra a) del citado artículo 206 bis, esta Superintendencia emitió las Circulares IF/Nº 511, de fecha 3 de octubre de 2025, que "Imparte instrucciones sobre el proceso de verificación del aumento del precio GES" e IF/Nº 516, de 21 de noviembre de 2025, que "Imparte instrucciones sobre el proceso de verificación del nuevo decreto supremo GES".
En dichas circulares, se instruyó a las isapres acerca del envío de información a la Superintendencia de Salud y los parámetros técnicos que serán considerados en el proceso de verificación del precio que cobrarán las Isapres por las Garantías Explícitas en Salud (GES), como asimismo se impartieron instrucciones metodológicas específicas para el proceso de verificación del precio que determinen las instituciones de salud previsional con ocasión de la dictación del nuevo Decreto Supremo GES, a fin de validar técnicamente el valor mensual per cápita de la nueva Prima GES propuesta por cada Isapre.
5.- Que, con fecha 28 de noviembre de 2025, fue publicado en el Diario Oficial –en extracto– el Decreto Supremo Nº 29, del Ministerio de Salud, que aprueba Garantías Explícitas en Salud del Régimen General de Garantías en Salud.
6.- Que, en virtud de lo ordenado por la ley y por las circulares mencionadas, dentro del plazo legal, las Isapres Banmedica S.A.; Vida Tres S.A.; Nueva Masvida S.A.; Colmena Golden Cross S.A.; Consalud S.A.; Cruz Blanca S.A.; Esencial S.A.; Isalud Ltda.; Fundación, respectivamente, informaron y justificaron a esta Superintendencia los precios que cobrarán por las Garantías Explícitas en Salud a sus afiliados, acompañando los antecedentes técnicos en que basaron sus cálculos.
Los precios informados por cada una de las isapres, son:

______________
(1) Se entiende que se refiere a la ley Nº 19.966.
7.- Que, en consecuencia, corresponde que esta Superintendencia verifique los precios informados por las isapres para las GES.
8.- Que, analizados los antecedentes a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 206 bis letra b) del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y en las Circulares IF/Nº 511 e IF/Nº 516, ambas de 2025, esta Superintendencia ha verificado los siguientes valores de prima mensual por beneficiario, por isapre:

9.- Que, en mérito de lo expuesto precedentemente y en uso de las facultades que la ley otorga a este Superintendente,
Resuelvo:
1.- Téngase por comunicada dentro de plazo la decisión de las Isapres Banmedica S.A.; Vida Tres S.A.; Nueva Masvida S.A.; Colmena Golden Cross S.A.; Consalud S.A.; Cruz Blanca S.A.; Esencial S.A.; Isalud Ltda.; Fundación de cobrar por las Garantías Explícitas en Salud, los siguientes precios por prima mensual por beneficiario:

2.- Que, se ha podido verificar el siguiente precio de la prima mensual por beneficiario, por cada una de las siguientes isapres:

3.- Téngase por justificado para Isapre Banmedica S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,778 UF.
4.- Téngase por justificado para Isapre Vida Tres S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,712 UF.
5.- Téngase por justificado para Isapre Nueva Masvida S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,854 UF.
6.- Téngase por justificado para Isapre Colmena Golden Cross S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 1,036 UF.
7.- Téngase por justificado para Isapre Consalud S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,731 UF.
8.- Téngase por justificado para Isapre Cruz Blanca S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,971 UF.
9.- Téngase por justificado para Isapre Esencial S.A. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,910 UF.
10.- Téngase por justificado para Isapre Isalud Ltda. la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 1,126 UF.
11.- Téngase por justificado para Isapre Fundación la prima mensual por beneficiario a cobrar por las Garantías Explícitas en Salud por un precio de 0,785 UF.
12.- Notifíquese a las isapres mencionadas y publíquese esta resolución en el Diario Oficial y en la página web de esta Superintendencia, para los efectos que proceda.
Anótese, comuníquese, publíquese y archívese.- Víctor Torres Jeldes, Superintendente de Salud.