La presente ley tiene por objeto modificar el régimen de entrada en vigencia de un requisito del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, vinculado a las condiciones de admisión exigidas a las universidades que integran dicho sistema. Dicho requisito se relaciona con las exigencias aplicables para la obtención de la acreditación de las carreras y programas de pedagogía, o de la autorización del Consejo Nacional de Educación, según corresponda, estableciéndose un mecanismo de aplicación gradual para los procesos de admisión universitaria entre los años 2026 y 2029. En particular, el ordinal i) del literal b) del artículo 27 bis de la ley N° 20.129 establece que las universidades deben exigir, como condición mínima de admisión, que las y los postulantes hayan alcanzado un determinado nivel de desempeño académico en los instrumentos oficiales de acceso a la educación superior, medido conforme a criterios objetivos, tales como percentiles u otros estándares definidos por la normativa vigente. De acuerdo con lo anterior, la ley dispone que la aplicación íntegra de dicho requisito se postergará hasta el proceso de admisión correspondiente al año 2030, regulando un período transitorio durante el cual se contemplan exigencias progresivas de rendimiento para los procesos de admisión de los años 2026, 2027, 2028 y 2029. La modificación que establece la ley se materializa mediante la incorporación de un artículo 4° bis transitorio en la ley N° 20.129, que regula expresamente la postergación de la entrada en vigencia del citado ordinal i) del literal b) del artículo 27 bis y fija las condiciones aplicables durante el período transitorio, tal como se indicó precedentemente.
    "Artículo único.- Incorpórase en la ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, a continuación del artículo 4° transitorio, el siguiente artículo 4° bis transitorio, nuevo:
   
    "Artículo 4 bis.- La condición establecida en el ordinal i. del literal b) del inciso primero del artículo 27 bis entrará en vigencia a partir del proceso de admisión universitaria del año 2030.
    Durante los procesos de admisión universitaria de los años 2026, 2027, 2028 y 2029, en lugar de lo establecido en el referido ordinal, se aplicará lo siguiente:
   
    1. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2026: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 33 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2025.
    2. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2027: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 37 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2026.
    3. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2028: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 42 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2027.
    4. Para el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2029: haber rendido la prueba de acceso a la educación superior, o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el percentil 47 o superior. Se considerará el promedio de las pruebas de acceso a la educación superior obligatorias rendidas en el proceso de admisión universitaria correspondiente al año 2028.".".