INFORMA ACUERDO DE TARIFAS PARA SERVICIOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE CONTENIDOS DE TIPO RADIOFÓNICOS OFRECIDOS A TRAVÉS DE INTERNET U OTRAS REDES SIMILARES
El Consejo Directivo de la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD), en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 100 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual, informa que con fecha 10 de julio de 2025, la SCD y la Asociación de Radiodifusores de Chile, en adelante "Archi" , han convenido el siguiente Anexo Nº2 al Convenio de tarifas para radioemisoras celebrado entre ambas partes el 21 de octubre de 1998, que regula lo siguiente:
1) Objeto del convenio:
Constituye objeto del presente Convenio, la determinación de las tarifas que la SCD aplicará a las licencias no exclusivas que conceda a los servicios de puesta a disposición de servicios de tipo radiofónicos sonoros a través de internet u otras redes similares de los asociados a Archi, y de aquellos que se afilien en el futuro, que decidan adherirse al mismo, para la utilización de obras y fonogramas musicales del repertorio de la SCD en tales servicios.
2) Tarifa Convencional:
Los servicios de radiodifusión adheridos a Archi, y aquellos que se afilien en el futuro, que suscriban la respectiva licencia o anexo para la utilización pública del repertorio de obras y fonogramas de la SCD en servicios de tipo radiofónico ofrecidos a través de internet u otras redes similares, podrán acceder a las siguientes tarifas:
(Uno) Tarifas Convencionales:
Las tarifas se diferenciarán de acuerdo con los siguientes tipos de servicio:
Tipo 1.- Servicios radiofónicos cuyos contenidos no son difundidos a través de una concesión de radiodifusión radial. La tarifa aplicable será la tarifa publicada vigente que le resulte aplicable de acuerdo con su Categoría, pudiendo acceder a un descuento de un 25% cuando el pago de la tarifa se efectúe dentro de los 20 primeros días del mes siguiente al correspondiente a la retribución que se paga.
Tipo 2.- Servicios radiofónicos cuyos contenidos corresponden a programación difundida simultáneamente y de forma inalterada por un organismo de radiodifusión sonora. La tarifa aplicable corresponderá a aquella que se encuentre pagando a SCD de acuerdo con la Categoría determinada en la licencia para su concesión de radiodifusión radial aplicable sobre los ingresos de su servicio ofrecido a través de internet u otras redes similares.
Tipo 3.- Servicios radiofónicos cuyos contenidos corresponden a programación previamente difundida o difundida simultáneamente por un organismo de radiodifusión sonora que permita a los destinatarios de su servicio interactuar con tales contenidos, pausando o retrocediendo la programación o que incluyan otros usos de música, tales como podcast(1), música a la carta asociada a la programación o contenido audiovisual con música. La tarifa aplicable corresponderá a aquella que se encuentre pagando a SCD de acuerdo con la Categoría determinada en la licencia para la concesión de radiodifusión radial, a la que se adicionará la tarifa por la reproducción de obras musicales, la que asciende a un tercio del valor de la tarifa de comunicación pública de obras musicales. Las tarifas se detallan en la siguiente tabla:

(Dos) Base de Cálculo de la Tarifa Convencional:
La base de cálculo de la tarifa convencional comprenderá todos los ingresos asociados al servicio de tipo radiofónico ofrecido por internet u otras redes similares, con la sola deducción del impuesto al valor agregado y los ingresos provenientes de otras actividades de la empresa no relacionados con este servicio.
Dentro de los ingresos publicitarios deberán considerarse, entre otros, los derivados de la venta de espacios publicitarios y de los patrocinios de programas, sea que estos ingresos se perciban pecuniariamente o en bienes y servicios. Los ingresos no pecuniarios deberán calcularse de acuerdo con el valor equivalente cobrado por publicidad de la misma categoría, durante el mes respectivo.
En caso de que el servicio ofrecido a través de internet corresponda en todo o en parte a programación previamente difundida o difundida simultáneamente por un organismo de radiodifusión, se excluirá de la base de ingresos aquellos correspondientes a la publicidad incluida en la transmisión principal, ya declarados con ocasión de pago de la retribución correspondiente a la licencia suscrita por el usuario con SCD.
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(1) Podcast: Puesta a disposición de programas de tipo radiofónicos destinados a su percepción sonora, con música y conversación, en el cual la música no puede ser percibida de forma independiente al programa. Pueden corresponder a programación previamente difundida o a otros contenidos.
(Tres) Tarifa Mínima:
En todo caso, los servicios de radiodifusión asociados a Archi, que se adhieran al presente convenio, pagarán una tarifa mínima mensual de acuerdo con su categoría, dependiendo del monto de sus ingresos asociados al servicio ofrecido por internet u otras redes similares:
a) Servicios cuyos ingresos sean menores o iguales a 69 UF y mayores de 38 UF

b) Servicios cuyos ingresos sean menores o iguales a 38 UF


Los servicios tipo 2 que paguen tarifa mínima por los ingresos derivados de su concesión de radiodifusión, estarán exentos del pago de la tarifa precedente. En el caso de los servicios de tipo 3, sujeto a pago de tarifa mínima por los ingresos derivados de su concesión de radiodifusión, deberán adicionar a tal pago la tarifa correspondiente a la reproducción de obras musicales.
(Cuarto) Determinación de la categoría:
Para determinar la categoría aplicable a los usuarios Tipo 1, el usuario deberá declarar por escrito y bajo su responsabilidad, en el respectivo contrato de autorización para la utilización de obras y fonogramas del repertorio de SCD, la categoría tarifaria que corresponda a su servicio radiofónico, de acuerdo con el porcentaje promedio de música utilizada.
El porcentaje de utilización de música se calculará dividiendo el tiempo de música transmitida por el tiempo total de emisión, debiendo medir la utilización de música, en segundos, en la totalidad de la transmisión, en programas de toda índole, lo que comprende cortinas musicales, publicidad. En caso de que se ofrezca junto con las transmisiones de tipo radiofónico lineales, podcasts correspondientes a la programación difundidas en ellas, el porcentaje de utilización de música de la transmisión lineal será aplicable a la utilización de música de los podcasts, siempre que los contenidos de aquella y de éstos resulten sustancialmente similares. En caso de que el servicio se encuentre compuesto solamente por contenidos de podcast, o cuando el contenido musical de estos difiera sustancialmente del transmitido linealmente, el porcentaje de utilización de música en el servicio de podcast se calculará dividiendo el tiempo de transmisión de música, por el tiempo total de transmisión, de una muestra correspondiente a los 7 contenidos de podcasts más escuchados o transmitidos en el mes anterior a aquel en que se realiza la medición.
SCD podrá verificar, en cualquier momento, que la categoría tarifaria informada por el usuario corresponde a la utilización promedio de música en sus programaciones. Toda comunicación y solicitud de información en virtud de esta cláusula se realizará de forma directa entre SCD y el usuario, sin intervención de Archi.
Publicación ordenada conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 100 de la Ley 17.336, sobre Propiedad Intelectual.-
Rodrigo Osorio, Presidente.- Gloria Simonetti, Secretaria General.