Artículo único:

    A. Modifícase el artículo 12°, agregando las siguientes letras:

    "k) Beneficios septiembre y diciembre: Anualmente el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar dispondrá la entrega de un aporte en dinero o especie por afiliado en el mes de septiembre y diciembre respectivamente, su valor estará determinado por la disponibilidad presupuestaria, y
    l) Otros beneficios facultativos, tales como obsequios en Fiestas Patrias y/o Navidad para los afiliados y/o sus cargas familiares de hasta 18 años, siempre que el presupuesto lo permita.".

    B. Incorpórase el siguiente artículo 12° bis:

    "Artículo 12° bis: Cuando los recursos así lo permitan, el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar podrá acordar, con un quórum mínimo de dos tercios de sus integrantes presentes, la destinación de recursos con el carácter de beneficios facultativos para la realización de actividades colectivas, tales como:
   
    a) Actividades educativas, culturales y/o sociales;
    b) Actividades artísticas;
    c) Actividades recreativas;
    d) Actividades vacacionales;
    e) Cultura física y deportiva;
    f) Celebración de Navidad;
    g) Celebración de Fiestas Patrias;
    h) Celebración de Año Nuevo;
    i) Celebración del Día del Padre;
    j) Celebración del Día de la Madre;
    k) Celebración del Día del Niño y la Niña;
    l) Conmemoración del Día Internacional de la Mujer;
    m) Aniversario del Servicio de Bienestar, y
    n) Contribución en celebraciones institucionales en que participen sus afiliados.".