Artículo 9°.- Informe para el procedimiento de calificación de los operadores de importancia vital. Para los efectos de lo previsto en el artículo 6°, inciso primero de la ley N° 21.663, la Agencia requerirá informe fundado al Ministerio de Defensa Nacional para que se pronuncie sobre aquellas instituciones públicas y privadas que deban calificarse como operadores de importancia vital. Dicho informe deberá ser evacuado en la forma prescrita en el reglamento del procedimiento de calificación de importancia vital de la ley N° 21.663, dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
Para la elaboración del informe, el Ministro(a) de Defensa Nacional, a través del Subsecretario(a) de Defensa, podrá requerir a los organismos e instituciones del sector los antecedentes necesarios para ello.
La información contenida en estos informes tendrá el carácter de secreto, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 21 (del artículo primero) de la ley N° 20.285, en relación con el artículo 436 del Código de Justicia Militar.