APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY N° 21.368, QUE "REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA"

    Núm. 30.- Santiago, 10 de octubre de 2024.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 19 N° 8, 32 N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 20.920, que establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en la ley N° 21.368, que regula la entrega de Plásticos de un solo uso y las Botellas Plásticas, y modifica los Cuerpos Legales que indica; en la ley N° 21.691, que modificó la ley N° 21.368; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de Ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en la ley N° 21.080 que Modifica diversos Cuerpos Legales con el objeto de modernizar el Ministerio de Relaciones Exteriores; en el decreto supremo N° 316, de 2023, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba reglamento del artículo 28 numeral 11 de la ley N° 21.080, en lo referente a la notificación de los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de conformidad ante la organización mundial del comercio y demás obligaciones que de ello deriven; en el decreto supremo N° 16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y los acuerdos anexos que se indican; en la resolución exenta N° 83, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba anteproyecto de reglamento de la ley N° 21.368, que regula la entrega de Plásticos de un solo uso y las Botellas Plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica, y lo somete a consulta; en la resolución exenta N° 286, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que amplía plazo de consulta pública de anteproyecto de reglamento de la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso, y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica; en la resolución exenta N° 893, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente; en el acuerdo N° 16, de 2024, del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención de trámite de toma de razón; y,

    Considerando:

    1.- Que, es deber del Estado de Chile garantizar el derecho de las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el derecho a la protección de la salud.
    2.- Que, el crecimiento económico ha generado un aumento en el uso de recursos, así como un consecuente incremento en la generación de residuos, siendo fundamental contar con un adecuado marco normativo que permita avanzar hacia una economía circular. Lo anterior, sobre todo considerando la crisis climática que enfrentamos actualmente.
    3.- Que, en Chile se generan alrededor de 23.000 toneladas anuales de residuos provenientes de plásticos de un solo uso, de los cuales un porcentaje importante termina en playas y océanos.
    4.- Que, en este contexto, el año 2021 se publicó la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica (en adelante, "ley N° 21.368"), cuyo texto fue modificado por la ley N° 21.691, publicada en el Diario Oficial el 12 de agosto de 2024.
    5.- Que, el objeto de dicha ley es proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante la limitación en la entrega de productos de un solo uso en establecimientos de expendio de alimentos, el fomento a la reutilización, la certificación de los plásticos de un solo uso, y la regulación de las botellas plásticas desechables.
    6.- Que, en particular, en lo que respecta a los establecimientos de expendio de alimentos, la ley N° 21.368 distingue entre los casos en que el consumo se produce dentro de éstos y aquellos en que el consumo se produce fuera de éstos. Para los primeros, se prohíbe la entrega de productos de un solo uso, a cualquier título; para los segundos, se permite la entrega de productos desechables, siempre y cuando sean de materiales valorizables distintos del plástico o de plástico certificado.
    7.- Que, el artículo primero transitorio de la ley N° 21.368 establece que las disposiciones de la misma entrarán en vigencia a contar desde su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de ello, también establece una entrada en vigencia diferida para las disposiciones contenidas en sus artículos 3°, 4° y 5°, las que comenzarán a regir en el plazo de 54 meses a partir de la publicación de la misma en el Diario Oficial, para todos los productos de un solo uso, cualquiera sea el material del que estén compuestos, excepto para el poliestireno expandido, caso en que lo dispuesto en dichos artículos comenzará a regir en el plazo de seis meses. Con todo, cabe hacer presente que, el inciso final del artículo 4° de la ley N° 21.368 establece una regla especial para las bombillas, los revolvedores, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo) y palillos, los cuales se encontrarán prohibidos para su entrega para consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos, cuando estos sean de plásticos de un solo uso.
    8.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° letra l) de la ley N° 21.368 se entenderá por productos de un solo uso los vasos, tazas, tazones, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo), palillos, pocillos, mezcladores, bombillas, platos, copas, cajas o envases de comida preparada, bandejas, sachets, individuales y tapas que no sean de botellas, en tanto no sean reutilizables.
    9.- Que, por su parte, el artículo 2° letra k) de la ley N° 21.368, señala que se entenderá por plástico certificado aquel compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial.
    10.- Que, la referida disposición indica que un reglamento establecerá los requisitos para el plástico certificado. En particular, su inciso segundo, señala que dicho reglamento deberá precisar, al menos, la temperatura y el plazo necesario para su debida biodegradación, el que en ningún caso podrá ser superior a un año. Además, deberá indicar el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición, el que no podrá ser inferior a 20%.
    11.- Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 21.368 para efectos de acreditar que un producto plástico cumple con los requisitos exigidos por ésta, su fabricante o importador deberá contar con un certificado otorgado de conformidad con el procedimiento establecido en el reglamento de dicha ley.
    12.- Que, el mismo artículo dispone que, aquellos establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado para el consumo fuera de éstos, deberán exhibir de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto, el certificado que acredite dicha circunstancia respecto de todos los productos que se encuentran a disposición del público para ser entregados, de acuerdo a las normas que se especifiquen en el reglamento.
    13.- Que, la misma disposición indica que los plásticos certificados deberán ser fácilmente distinguibles para los consumidores, de conformidad con las normas que se especifiquen en dicho reglamento. Asimismo, indica que otros productos de plástico, distintos a los regulados en la ley también podrán acceder a esta certificación, en los términos que señale el reglamento.
    14.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.368, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "Ministerio") otorgar los certificados de que trata esta ley. El referido artículo además establece que la verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento deberá ser realizada por entidades técnicas, cuya acreditación, autorización y control corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica. En otras palabras, una entidad técnica deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para que el Ministerio pueda otorgar el certificado.
    15.- Que, por otra parte, en su artículo 7°, la ley N° 21.368 establece que las botellas plásticas desechables que se comercialicen por cualquier persona, natural o jurídica, sean o no establecimientos de expendio de alimentos, deberán estar compuestas por un porcentaje de plástico que haya sido recolectado y reciclado dentro del país, en las proporciones que determine el reglamento.
    16.- Que, de acuerdo con el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.368, el porcentaje antes referenciado no podrá ser inferior al 15% al año 2025; al 25% al año 2030; al 50% al año 2040, y al 60% al año 2050. Asimismo, indica que será del 70% al año 2060.
    17.- Que, para efectos de cuantificar la cantidad de material reciclado que se ha incorporado en una botella y poder diferenciarlo del material virgen, es necesario asegurar la trazabilidad de este, desde su origen hasta que es utilizado en un nuevo producto.
    18.- Que, en su artículo 8°, la ley N° 21.368 establece que todos los comercializadores de bebestibles estarán obligados a ofrecer éstos en botellas retornables, y a recibir de los consumidores estos envases. Asimismo, agrega que el reglamento de la ley determinará el porcentaje de botellas en formato retornable disponibles en vitrina a la venta que deben ofrecer los supermercados para cumplir con lo dispuesto en dicho artículo, el cual no podrá ser inferior al 30% a partir del plazo de cincuenta y cuatro meses contados desde la publicación de la referida ley.
    19.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.368, tanto los porcentajes de material recolectado y reciclado en el país incorporado en botellas plásticas desechables, como el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición los productos de plástico certificado, deberán ser revisados y actualizados cada cinco años, desde la entrada en vigencia del reglamento, considerando criterios ambientales y de costo-efectividad.
    20.- Que, en consideración de lo expuesto, el Ministerio dio inicio al procedimiento para la elaboración del presente reglamento, cuyo anteproyecto fue aprobado mediante resolución exenta N° 83, de 2024, que ordenó someterlo a consulta pública por un periodo de treinta y cinco días hábiles, contados desde la publicación de un extracto de dicha resolución en el Diario Oficial.
    21.- Que, el referido extracto fue publicado en el Diario Oficial con fecha 7 de febrero de 2024, dando con ello inicio al periodo de consulta pública.
    22.- Que, mediante resolución exenta N° 286, de 2024, el Ministerio amplió dicho plazo en diez días hábiles. Lo anterior, en consideración a una solicitud recibida, en la que se expone la necesidad de ampliar el plazo en atención al contenido eminentemente técnico del mismo, y de la necesidad de los actores regulados de involucrar a sus diversas áreas técnicas, operacionales y jurídicas en su examen y la preparación de observaciones.
    23.- Que, en consideración de lo señalado la consulta pública del anteproyecto se desarrolló entre el 8 de febrero y el 11 de abril de 2024.
    24.- Que, en el marco de la consulta pública del anteproyecto, se recibieron 533 observaciones ciudadanas las cuales fueron analizadas, identificando aspectos de mejora en la propuesta, los cuales han sido incorporados en el texto del reglamento que se aprueba en el presente acto, de conformidad a lo indicado en lo sucesivo.
    25.- Que, en atención a la necesidad de que los agentes regulados por la ley N° 21.368 puedan adecuar sus procesos productivos a los procedimientos para la obtención de las certificaciones que mandata, el presente reglamento considera la incorporación de una vigencia diferida para la exigibilidad de las certificaciones de los productos de plástico certificado y de las botellas plásticas desechables.
    26.- Que, en particular, tratándose de botellas plásticas desechables, y con la finalidad de facilitar el acceso a la certificación de dichos productos, el presente reglamento dispone que la solicitud para la certificación de estos se efectúe a través de uno o más lotes de productos.
    27.- Que, el proceso de fabricación de botellas plásticas desechables comprende una serie de etapas, dentro de las cuales se identifica la elaboración de un producto intermedio, denominado "preforma", la cual es soplada, rellenada con el bebestible y sellada; etapas que no necesariamente son ejecutadas por el mismo actor.
    28.- Que, la ley N° 21.368 regula a las botellas plásticas definiéndolas como recipiente de plástico que sirve para contener bebestibles. A su vez, bebestible es definido como "líquido destinado al consumo humano que no contiene alcohol ni productos lácteos". Además, la Real Academia Española define el verbo "beber" como "ingerir un líquido". Por lo tanto, no se encuentran reguladas por la ley, y, consecuentemente, por el presente reglamento, aquellos recipientes de plástico que contengan líquidos que no están destinados al consumo humano mediante su ingesta directa ni aquellos que contengan alcohol o productos lácteos.
    29.- Que, con respecto al mandato que la ley N° 21.368 entrega al Ministerio para regular las condiciones para la fácil distinción de los productos de plástico certificado, en relación a otros productos plásticos; el presente reglamento establece que los productos de plástico certificado deberán incorporar un rotulado con una serie de antecedentes que den cuenta de la circunstancia de contar con la certificación a la que se refiere dicha ley. Asimismo, en consideración de las diferencias que existen entre las diversas clases de productos que pueden ser sometidos a certificación, se establece que el Ministerio precisará la expresión gráfica de dicho rótulo a través de una resolución, para lo cual se considerarán instancias participativas con el sector regulado, a fin de establecer dichas precisiones que sean adecuadas a las características de cada clase de producto.
    30.- Que, tratándose de la especificación en el reglamento de los porcentajes de plástico recolectado y reciclado en el país que las botellas plásticas desechables deban incorporar en su composición, se ha determinado conservar los porcentajes mínimos contenidos en la ley, para cada uno de los periodos que contempla.
    31.- Que, por su parte, y en consideración de la transparencia y de la atribución que el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.368 le entrega a la ciudadanía para denunciar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ella, se establecerá que los certificados que el Ministerio otorgue en el marco de esta ley serán de acceso público, y podrán ser consultados en una plataforma electrónica.
    32.- Que, en el marco de la obligación consagrada en el artículo 15 de la ley N° 21.368, correspondiente a la promoción e implementación de programas de educación ambiental, el Ministerio elaborará y pondrá a disposición de los diferentes actores involucrados en la implementación de la referida ley, una guía que contendrá información orientativa sobre su cumplimiento y diferentes alcances. Dicha guía tendrá en consideración medidas para hacer efectiva la comunicación respecto de distintos grupos de consumidores, incluyendo niñas, niños y adolescentes, atendiendo su edad, madurez y grado de desarrollo.
    33.- Que, el presente reglamento fue sometido a conocimiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático, órgano que se pronunció favorablemente sobre la propuesta regulatoria en sesión ordinaria N° 7 de 2024, por medio de su acuerdo N° 16, de 2024.

    Decreto:

    Apruébase el reglamento de la ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas, y modifica los cuerpos legales que indica, que es del siguiente tenor:

    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de los certificados que se establecen en la ley N° 21.368. Asimismo, tiene por objeto precisar las demás obligaciones establecidas en la ley, para las cuales ha dispuesto su regulación a través del presente reglamento.

    Artículo 2°.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

    1) Biodegradación: Proceso de descomposición de una sustancia mediante la acción de organismos vivos.
    2) Botella plástica desechable: Botella plástica que no está diseñada para ser preparada para su reutilización, en los términos de la ley N° 20.920, que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje.
    3) Compostaje: Proceso controlado de biodegradación por descomposición aeróbica de una mezcla de residuos orgánicos a través de la acción de microorganismos, que ocurre en presencia de humedad y genera elevadas temperaturas que permiten higienizar la mezcla, produciendo dióxido de carbono, agua y materia orgánica estabilizada.
    4) Compostaje a nivel industrial: Proceso de compostaje a gran escala, que tiene lugar en plantas especialmente acondicionadas para tal efecto, en condiciones de temperatura, humedad y ventilación controladas.
    5) Compostaje a nivel domiciliario o doméstico: Proceso de compostaje a pequeña escala que tiene lugar en cavidades y/o recipientes habilitados para tal efecto.
    6) Entidad técnica: Persona natural o jurídica, imparcial e independiente, autorizada por la Superintendencia del Medio Ambiente para realizar actividades de evaluación de conformidad ambiental, dentro de los alcances que se indiquen, en todo el territorio nacional.
    7) Ley: Ley N° 21.368, que regula la entrega de plásticos de un solo uso y las botellas plásticas y modifica los cuerpos legales que indica.
    8) Lote: Cantidad determinada de botellas o preformas de botellas producidas en las mismas condiciones y durante la misma operación.
    9) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente.
    10) Número de lote: Cadena alfanumérica que identifica y confiere trazabilidad a unidades de un mismo lote.
    11) Planograma: Esquema o dibujo utilizado por un determinado supermercado que define las vitrinas, pasillos y otras zonas de exhibición de productos.
    12) Preforma: Producto intermedio de forma tubular a partir del cual se fabrican posteriormente las botellas plásticas desechables, a través de procesos de soplado.
    Para efectos del presente reglamento, las referencias al concepto de "botella" no incluyen a sus preformas, a menos que se indique lo contrario.
    13) Producto plástico compostable: Producto plástico diseñado y producido de forma tal que, tras someterse a un proceso de compostaje, produce CO2, agua, compuestos inorgánicos y biomasa, a una tasa consistente con la de otros materiales compostables conocidos y que no deja residuos identificables o tóxicos.
    14) Recursos renovables: Materiales de origen biológico, distinto del fósil, tales como aquellos originados desde la agricultura, plantas, animales, hongos, microrganismos, macroorganismos, organismos marinos y forestales, entre otros.
    15) Rótulo: Marbete, etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado en relieve o hueco grabado o adherido a un producto o su envase, para transmitir información.
    16) Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente.
    17) Vitrina: Espacio destinado a la exhibición de productos al público, incluyendo, para efectos de esta regulación, góndolas, pallets, refrigeradores, anaqueles y estanterías, entre otros. Una vitrina puede estar conformada por uno o más niveles de exhibición. Para efectos del presente reglamento, si la superficie superior de una vitrina es utilizada para la exhibición de productos, esta deberá ser considerada como un nivel de aquella.

    En todo lo demás, regirán las definiciones contenidas en la ley.

    TÍTULO II
    PRODUCTOS DE PLÁSTICO CERTIFICADO

    Artículo 3°.- Requisitos de los productos de plástico certificado. Los productos de plástico certificado deberán cumplir conjuntamente con los siguientes requisitos:

    i. Ser compostables a nivel domiciliario y/o industrial.
    ii. Su masa total deberá haber sido producida en, al menos un 20%, a partir de recursos renovables.

    Para ser considerado compostable a nivel domiciliario, el producto de que se trate deberá ser capaz de biodegradarse en al menos un 90% de su materialidad, en un plazo no superior a 365 días corridos, a través de un proceso de compostaje domiciliario que alcance temperaturas no mayores a 30 grados Celsius.
    Por su parte, para ser considerado compostable a nivel industrial, el producto deberá ser capaz de biodegradarse en al menos un 90% de su materialidad, en un plazo no superior a 180 días corridos, a través de un proceso de compostaje industrial que alcance temperaturas no menores a 40 y no mayores a 70 grados Celsius en su etapa termofílica.
    Si un producto es compostable a nivel domiciliario, se entenderá que también es compostable a nivel industrial.

    Artículo 4°.- Verificación de cumplimiento de los requisitos de los productos de plástico certificado. La verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para los productos de plástico certificado deberá ser realizada por entidades técnicas cuya autorización y control corresponderá a la Superintendencia.
    El cumplimiento de los requisitos indicados se demostrará a través de un informe de verificación, el cual será emitido por una entidad técnica. Para la emisión de dicho informe, sus solicitantes deberán proveer a la entidad técnica antecedentes que den cuenta del cumplimiento de las siguientes normas técnicas, para cada requisito:

    i. Sobre el requisito "Ser compostable a nivel domiciliario y/o industrial", se admitirán alternativamente las siguientes normas técnicas o su norma equivalente:

    a. NCh 3726:2021 - Gestión de residuos - Plásticos aptos para ser compostados en composteras domésticas - Requisitos, o aquella que la reemplace.
    b. NCh 3398:2016 - Requisitos para plásticos diseñados para ser compostados aeróbicamente en plantas de compostaje municipales o industriales, o aquella que la reemplace.

    ii. Sobre el requisito "Su masa total deberá haber sido producida en, al menos un 20%, a partir de recursos renovables", se admitirá la norma "NCh3811/2:2024 ISO 16620-2:2019 Plásticos - Contenido biobasado - Parte 2: Determinación del contenido de carbono biobasado", o su norma equivalente o aquella que la reemplace.
    Las normas técnicas señaladas en el presente artículo deberán ser publicadas por el Ministerio en un sitio electrónico de libre acceso, permitiendo a cualquier persona consultar su contenido.

    Artículo 5°.- Del procedimiento para la certificación de los productos de plástico certificado. Cualquier producto de plástico podrá ser objeto de la certificación de que trata el presente Título, en tanto se dé cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 3°.
    Para obtener un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos para los plásticos certificados, el interesado deberá ingresar una solicitud al Ministerio, adjuntando a ésta el informe favorable que dé cuenta del cumplimiento de los requisitos aplicables, el cual deberá ser emitido por alguna entidad técnica autorizada por la Superintendencia.
    Una vez realizada la solicitud, el Ministerio deberá pronunciarse en un plazo de diez días hábiles, otorgando o denegando fundadamente el certificado respectivo.
    En caso de otorgarse el certificado, este deberá contener, al menos, un número único de identificación, la individualización de su titular, el o los productos de plástico que se certifican, la fecha de emisión y la fecha de expiración. La denegación de una solicitud de certificación no obstará a la presentación de nuevas solicitudes por parte del interesado.

    Artículo 6°.- De la plataforma electrónica para la solicitud de certificación de productos plásticos certificados. El Ministerio habilitará una plataforma electrónica para el ingreso, gestión y registro de las solicitudes de certificación. Adicionalmente, la plataforma deberá permitir a cualquier persona la búsqueda de los certificados otorgados a través de su respectivo número único de identificación.

    Artículo 7°.- Rotulado de los productos de plástico certificado. Los productos de plástico certificado deberán estar rotulados de forma visible, claramente legible e indeleble. Dicho rótulo no deberá impedir la compostabilidad del producto.
    El rótulo deberá contener los siguientes elementos:

    a) La frase "Plástico certificado Ley N° 21.368".
    b) El número único de identificación del certificado.
    c) La frase "Compostable", si el producto es compostable a nivel domiciliario y a nivel industrial; o, la frase "Compostable industrialmente", si el producto solo es compostable a nivel industrial.

    El Ministerio, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, especificará la expresión gráfica de los rótulos de los productos de plástico certificado, considerando, entre otros aspectos, las dimensiones y tamaño de los productos, y excepciones que permitan que el mensaje del rótulo sea legible.
    Los establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de plástico certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley, deberán asegurar la visibilidad de los rótulos en los productos de plástico certificado.

    Artículo 8°.- Exhibición de los certificados de los productos de plástico certificado. Los establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado deberán permitir la consulta por parte del público de los certificados de dichos productos. Asimismo, deberán exhibir, en un espacio visible al público, un mensaje que indique lo siguiente: "Este establecimiento entrega productos de plástico certificado, según lo dispuesto en la ley N° 21.368. Para consultar los certificados, puede solicitarlos".
    En caso de contar con sitio web, deberán indicar en dicha plataforma el mecanismo a través del cual toda persona puede consultar los certificados de los productos que se encuentren a disposición del público para ser entregados.

    TÍTULO III
    BOTELLAS PLÁSTICAS DESECHABLES Y BOTELLAS RETORNABLES

    Párrafo 1°
    Disposiciones generales

    Artículo 9°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente título serán aplicables a las botellas plásticas donde se comercialicen bebestibles destinados al consumo humano mediante su ingesta directa.
    Por su parte, y de conformidad a lo establecido en el artículo 9° de la ley, las obligaciones del presente título no serán exigibles respecto de las botellas plásticas en que se comercialicen bebestibles producidos por micro, pequeñas o medianas empresas, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la ley N° 20.416. Asimismo, sus disposiciones tampoco serán exigibles a los bebestibles importados en botellas plásticas desechables.

    Párrafo 2°
    Botellas plásticas desechables

    Artículo 10.- Requisitos de las botellas plásticas desechables. Las botellas plásticas desechables que se comercialicen por cualquier persona, natural o jurídica, deberán estar compuestas por un porcentaje de plástico que haya sido recolectado y reciclado dentro del país. Dicho porcentaje se calculará considerando únicamente el cuerpo de las botellas, excluyendo tapas y etiquetas.
    El porcentaje mínimo de plástico recolectado y reciclado en el país que deberá incorporarse en la composición de las botellas corresponderá al indicado a continuación:

Tabla N° 1: Porcentaje mínimo de plástico recolectado y reciclado en el país a incorporar en botellas plásticas desechables

                    Año        Porcentaje mínimo
                  2025-2029          15%
                  2030-2039          25%
                  2040-2049          50%
                  2050-2059          60%
                2060 en adelante      70%

    Los porcentajes indicados previamente serán exigibles para las botellas que sean selladas con posterioridad a un proceso de llenado de bebestibles, a partir del 1 de enero del año que indican.
    El cumplimiento de los porcentajes señalados en el presente artículo será certificado por el Ministerio.

    Artículo 11.- Verificación del cumplimiento del requisito de las botellas plásticas desechables. La verificación del cumplimiento del requisito establecido para las botellas plásticas desechables deberá ser realizada por entidades técnicas cuya autorización y control corresponderá a la Superintendencia.
    El cumplimiento del porcentaje de plástico recolectado y reciclado en el país que incorporan las botellas plásticas desechables se demostrará a través de un informe de verificación, el cual será emitido por una entidad técnica autorizada por la Superintendencia.
    Para la emisión de dicho informe, sus solicitantes deberán proveer a la entidad técnica antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la norma técnica "NCh 3403:2016 - Plásticos reciclados - Trazabilidad y aseguramiento de la calidad del reciclado de plásticos y contenido de reciclado", o la norma equivalente, o la que la reemplace; en los procesos productivos de los lotes cuya certificación se solicite.
    La norma técnica señalada en el presente artículo deberá ser publicada por el Ministerio en un sitio electrónico de libre acceso, permitiendo a cualquier persona consultar su contenido.

    Artículo 12.- Obligaciones de los fabricantes de botellas plásticas desechables y/o de sus preformas. Los fabricantes de botellas plásticas desechables y/o de sus preformas deberán dar cumplimiento, en la composición de sus productos, a los porcentajes mínimos de plástico recolectado y reciclado en el país.

    Artículo 13.- Obligación de rotulado de las botellas plásticas desechables. Las botellas plásticas desechables deberán estar rotuladas con su número de lote de procedencia y un Código QR que permita acceder directamente a la plataforma señalada en el artículo 16 y consultar su certificado.

    Artículo 14.- Del procedimiento para la certificación de la composición de las botellas plásticas desechables. Para obtener un certificado que acredite el cumplimiento de la obligación de composición de las botellas plásticas desechables, los fabricantes de botellas plásticas desechables y/o de sus preformas deberán presentar ante el Ministerio una solicitud de certificación, la cual podrá realizarse por uno o más lotes de botellas.
    A la referida solicitud deberán acompañar un informe de verificación emitido por una entidad técnica autorizada por la Superintendencia, que deberá dar cuenta del cumplimiento del porcentaje de plástico recolectado y reciclado establecido en el artículo 10. Dicho porcentaje podrá calcularse respecto de cada lote individualmente o de forma agregada cuando se trate de un grupo de lotes, considerando en ambos casos la totalidad del plástico utilizado en su elaboración.
    Una vez realizada la solicitud, el Ministerio deberá pronunciarse en un plazo de diez días hábiles, otorgando o denegando fundadamente el certificado respectivo, el cual contendrá, al menos: un número único de identificación, su titular, el o los lotes de procedencia y la fecha de emisión.

    Artículo 15.- Solicitud de incorporación de código QR cuando el proceso de certificación se encuentra iniciado. En caso de que la estructura del proceso productivo y el plazo requerido para la verificación del cumplimiento por parte de las entidades técnicas no permitan a los fabricantes de botellas plásticas desechables y/o de sus preformas contar con el informe de verificación con anterioridad a la comercialización de sus productos, el Ministerio podrá autorizar la incorporación de un rótulo con un código QR en la botella, dando cuenta de que la referida botella ha sido fabricada en el marco de un convenio con una entidad técnica autorizada por la Superintendencia, para su certificación.
    Para autorizar la incorporación del rótulo con el código QR señalado en el inciso anterior, los fabricantes de botellas plásticas desechables y/o de sus preformas deberán presentar una solicitud al Ministerio, acreditando la circunstancia de haber celebrado un acuerdo con una entidad técnica autorizada por la Superintendencia, el cual deberá cubrir, a lo menos, el periodo requerido para la verificación del cumplimiento del requisito señalado en el artículo 10. Una vez otorgada la autorización referida, el fabricante deberá registrar en el sistema informático del Ministerio cada lote al cual se le incorpore el código QR, en el marco de la autorización entregada.
    El rótulo con el código QR que se incorpore a la botella deberá permitir a cualquier persona acceder a la plataforma señalada en el artículo 16 para consultar, a partir del número de identificación del lote de procedencia de la botella, si esta ha sido fabricada en el marco de un convenio con una entidad técnica autorizada por la Superintendencia, para su certificación.
    Una vez que el fabricante de botellas plásticas desechables y/o de sus preformas cuente con el respectivo informe de verificación de cumplimiento emitido por una entidad técnica autorizada por la Superintendencia, deberá solicitar se certifiquen las botellas procedentes de uno o más lotes, consideradas en dicho informe, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes. Una vez resuelta la solicitud, el Ministerio actualizará la plataforma a la que redirige el código QR, permitiendo dar cuenta de la aprobación o rechazo de la solicitud de certificación.
    Transcurridos cuatro meses desde la autorización de la incorporación del código QR señalado en el primer inciso para un lote o grupo de lotes determinado, sin que se haya acompañado el informe de verificación respectivo, la plataforma a la que redirige el mismo deberá indicar el estado de "sin certificación".

    Artículo 16.- De la plataforma electrónica para la solicitud de certificación de la composición de las botellas plásticas desechables. El Ministerio habilitará una plataforma electrónica para el ingreso, gestión y registro de las solicitudes de certificación. Adicionalmente, la plataforma deberá permitir a cualquier persona la consulta del certificado correspondiente a cada botella plástica desechable, a partir de la identificación de su lote de origen.

    Párrafo 3°
    Botellas retornables

    Artículo 17.- Obligaciones de los comercializadores de bebestibles. Los comercializadores de bebestibles estarán obligados a ofrecer dichos productos en botellas retornables y a recibir de los consumidores estos envases.
    El porcentaje de botellas retornables disponibles en vitrina a la venta en supermercados será de al menos 30%.

    Artículo 18.- Acreditación de porcentaje de botellas retornables en vitrina. El porcentaje de botellas retornables disponibles en vitrina a la venta en supermercados se calculará de conformidad a la siguiente fórmula:
   
    Donde:

    "%BRV" es equivalente al porcentaje efectivo de botellas en formato retornables ofrecidas en vitrina.
    "SBFR" es equivalente a la superficie total de las caras visibles de las vitrinas que es ocupada de manera homogénea para la exhibición de bebestibles en formato retornable.
    "SBV" es equivalente a la superficie total de las caras visibles de las vitrinas en que se ofrecen de manera homogénea bebestibles en botellas.

    En los casos en que la superficie superior de una vitrina sea utilizada para la exhibición de productos, su límite superior corresponderá a la altura de la botella más alta exhibida en su cara visible.
    Para la determinación de "SBFR", deberá considerarse el área resultante de la multiplicación de la altura del respectivo nivel de la vitrina y la longitud horizontal del espacio ocupado por botellas en formato retornable que se encuentren exhibidas en la cara visible del respectivo nivel.
    Para la determinación de "SBV", deberá considerarse el área resultante de la multiplicación de la altura del respectivo nivel de la vitrina y la longitud horizontal del espacio ocupado homogéneamente por bebestibles en botellas que se encuentren exhibidas en la cara visible del respectivo nivel.
    Para efectos del cálculo no se deberá contabilizar la superficie de las caras visibles de las vitrinas destinadas de forma homogénea a la exhibición de botellas que contengan alcohol o productos lácteos, así como de botellas importadas o producidas por micro, pequeños y medianos productores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley.
    Será responsabilidad del supermercado asegurar que, en las vitrinas destinadas de forma homogénea a la exhibición de botellas en formato retornable, se encuentren disponibles aquellas botellas.
    Con la finalidad de contribuir al desarrollo de las actividades de fiscalización por parte de las municipalidades, los supermercados podrán contar con un planograma que dé cuenta de la distribución de las vitrinas en su establecimiento. Lo anterior no obstará a la ejecución de las facultades de fiscalización que la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades consagra.

    TÍTULO IV
    OTRAS DISPOSICIONES

    Artículo 19.- Guía informativa. El Ministerio aprobará mediante resolución una guía que contendrá información orientativa sobre el cumplimiento de la Ley y las obligaciones contenidas en el presente reglamento.
    La guía tendrá como finalidad orientar a los consumidores, establecimientos de expendio de alimentos, comercializadores de bebestibles y municipalidades sobre sus respectivos roles en la implementación de la Ley. Asimismo, dicha guía deberá tener en consideración medidas para hacer efectiva la comunicación respecto de distintos grupos de consumidores, incluyendo niñas, niños y adolescentes, atendiendo su edad, madurez y grado de desarrollo.
    La referida guía deberá contener información sobre la utilización de productos de materialidades distintas del plástico empleadas por los establecimientos de expendio de alimentos, así como la manera adecuada de valorizar y gestionar los residuos en los que se transformarán dichos productos, y sensibilizar sobre el impacto ecológico de los residuos y la importancia de su valorización. Dicha información podrá ser utilizada por los establecimientos de expendio de alimentos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4° inciso tercero de la ley.
    Asimismo, la guía deberá contener información sobre la importancia de la retornabilidad de las botellas. Lo anterior, podrá ser utilizado por los comercializadores de bebestibles para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° inciso final de la ley.
    La guía señalada en el presente artículo deberá ser publicada por el Ministerio en su sitio electrónico, y encontrarse disponible para su consulta por cualquier persona.

    Artículo 20.- Entrada en vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 21.- Plazo para la dictación de resoluciones. El Ministerio dictará las resoluciones a que se refieren los artículos 7° y 19 dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo 22.- Revisión y actualización de los porcentajes de composición de productos. Cada cinco años el Ministerio revisará el presente reglamento y actualizará los porcentajes señalados en el inciso primero del artículo 3° y el artículo 10. Dicha actualización deberá materializarse mediante la respectiva modificación del decreto que aprueba el presente reglamento.

    TÍTULO V
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde la fecha de autorización de la primera entidad técnica por parte de la Superintendencia, ésta deberá oficiar al Ministerio informando tal circunstancia.
    Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción de dicho oficio, el Ministerio publicará, en su sitio web y en un diario de circulación nacional, un aviso informando que las certificaciones establecidas en el presente reglamento serán exigibles una vez transcurridos el plazo de 6 meses contados desde la publicación del referido aviso.

    Artículo segundo.- La exigencia de rotulado señalada en el artículo 7° será exigible una vez transcurrido el plazo de dieciocho meses contados desde la publicación del aviso indicado en el artículo primero transitorio.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi, Ministra del Medio Ambiente.
    Lo que transcribo para Ud. para los fines que estime pertinente.- Maximiliano Proaño U., Subsecretario del Medio Ambiente.