FIJA PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA EL AÑO 2026
Núm. 2.995 exenta.- Santiago, 31 de diciembre de 2025.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, "Ley N° 19.300"); en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el decreto exento N° 4, de 1992, del Ministerio de Agricultura, que establece Norma de Calidad del aire para material particulado sedimentable en la cuenca del río Huasco III región; en el decreto supremo N° 136, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Calidad Primaria para plomo en el aire; en el decreto supremo N° 112, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma Primaria de Calidad de aire para ozono; en el decreto supremo N° 104, de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma Primaria de Calidad de aire para dióxido de azufre; en el decreto supremo N° 115, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma Primaria de Calidad de aire para monóxido de carbono; en el decreto supremo N° 22, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Calidad Secundaria de aire para anhídrido sulfuroso; en el decreto supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma Primaria de Calidad ambiental para material particulado fino respirable MP2,5; en el decreto supremo N° 12, de 2021, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma Primaria de Calidad para material particulado respirable MP10; en el decreto supremo N° 12, de 2021, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma Primaria de Calidad para material particulado respirable MP10; en el decreto supremo N° 40, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primaria de Calidad del aire para dióxido de nitrógeno (NO2); en el decreto supremo N° 5, de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primaria de Calidad del aire para el compuesto orgánico volátil benceno; en el decreto supremo N° 9, de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma Primario de Calidad del aire para arsénico; en el decreto supremo N° 75, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece las Normas Secundarias de Calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Serrano; en el decreto supremo N° 122, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece las Normas Secundarias de Calidad ambiental para la protección de las aguas del lago Llanquihue; en el decreto supremo N° 19, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del Lago Villarrica; en el decreto supremo N° 53, de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece las Normas Secundarias de Calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo; en el decreto supremo N° 9 de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece las Normas Secundarias de Calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Biobío; en el decreto supremo N° 41, de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Normas Secundarias de Calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Aconcagua; en la resolución exenta N° 1.171, de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre elaboración, ejecución, evaluación y publicación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental (ciclo de programación); en la resolución exenta N° 300, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta e instruye normas de carácter general sobre fiscalización ambiental y deja sin efecto la resolución que indica; en la resolución exenta N° 125, de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que da inicio al procedimiento de elaboración de programas y subprogramas de fiscalización ambiental; en la resolución exenta N° 1.338, de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica, modificada por la resolución exenta N° 2.668, de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el decreto supremo N° 70, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA 119123/98/2023, de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefa de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la resolución exenta RA N° 119123/73/2024, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y sus modificaciones posteriores.
Considerando:
1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "Superintendencia" o "SMA") fue creada para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, de las medidas de los planes de prevención y, o de descontaminación ambiental, del contenido de las normas de calidad ambiental y normas de emisión, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, correspondiéndole, de manera exclusiva, imponer sanciones de conformidad a lo señalado en su ley orgánica.
2. Que, de acuerdo a las letras n) y ñ) del artículo 2º de la ley N° 19.300, las Normas de Calidad establecen los valores de las concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles, de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida o la salud de la población (normas primarias); o para la protección o la conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias).
3. Que, el artículo 33 de la ley N° 19.300, establece que el Ministerio del Medio Ambiente administrará la información de los programas de medición y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo para los efectos de velar por el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. De igual manera, el literal u) del artículo 70 de la ley N° 19.300, establece que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente administrar la información de los programas de monitoreo de calidad del aire, agua y suelo, proporcionada por los organismos competentes, cuando corresponda.
4. Que, los programas de medición y control de la calidad ambiental son un instrumento que permite al Ministerio del Medio Ambiente levantar información ambiental para efectos de política pública, en función de aquellos parámetros regulados en normas de calidad ambiental y otros de interés que defina para dichos efectos, los cuales son monitoreados de manera sistemática a fin de caracterizar, medir y controlar la calidad ambiental del aire, agua o suelo en estaciones que forman parte de una red de monitoreo.
5. Que, la Superintendencia en el ejercicio de su función de dar seguimiento y fiscalización al contenido de las Normas de Calidad Ambiental, tiene el rol de asegurar la fiabilidad de los datos obtenidos de acuerdo a los programas de medición y control de calidad ambiental que administra el Ministerio del Medio Ambiente, definiendo las condiciones bajo las cuales es posible obtener datos representativos de acuerdo al estado del arte en la comunidad científico-técnica, supervisando el proceso de obtención de información ambiental para efectos de política pública.
6. Que, la resolución exenta N° 670, de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, dicta instrucciones generales sobre la elaboración de los programas de medición y control de la calidad ambiental del agua.
7. Que, la resolución exenta N° 671, de 2016, de la Superintendencia dicta el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales del lago Villarrica.
8. Que, la resolución exenta N° 1.799, de 2020, de la Superintendencia dicta el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Maipo, y revoca resoluciones que indica.
9. Que, la resolución exenta N° 296, de 2021, de la Superintendencia que dicta el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas del lago Llanquihue.
10. Que, la resolución exenta N° 355, de 2025, de la Superintendencia que dicta el programa de medición y control de la calidad ambiental del agua para las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Biobío.
11. Que, con anterioridad a la entrada en funcionamiento con potestades plenas de la Superintendencia, la Dirección General de Aguas dictó la resolución exenta DGA N° 3.307, de 2011, que aprueba el programa de vigilancia de las normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Serrano y la resolución exenta DGA N° 277, de 2012, que la complementa.
12. Que, de acuerdo con lo expuesto, las fiscalizaciones ambientales asociadas a las normas de calidad de agua vigentes se desarrollan respecto a las estaciones de monitoreo indicadas en los programas de medición y control de la calidad ambiental, y las fiscalizaciones ambientales asociadas a normas de calidad de aire vigentes se desarrollan respecto a las estaciones que cuenten con representatividad poblacional y/o representatividad de recursos naturales, las cuales han sido definidas por la Superintendencia del Medio Ambiente en la resolución exenta N° 1.690, del 29 de septiembre de 2022, y sus modificaciones posteriores. La información generada a través de la fiscalización ambiental tiene como finalidad disponer al Ministerio del Medio Ambiente, de información fiable para la adopción de decisiones de política pública.
13. Que, la resolución exenta N° 125, de 2025, de la Superintendencia da inicio al Procedimiento de Elaboración de Programas y Subprogramas de Fiscalización Ambiental para el año 2026.
14. Que, los programas de fiscalización ambiental constituyen herramientas de gestión, cuyo objeto es planificar y relevar las fiscalizaciones que bajo dicho instrumento se realizarán, asegurando la eficiencia y eficacia en la gestión de la fiscalización ambiental. A través de la programación y subprogramación ambiental, se fijan las fiscalizaciones ambientales que se ejecutarán durante el año calendario respectivo, ordenadas por instrumentos de carácter ambiental y por cada uno de los organismos subprogramados que colaboran en dicha tarea, fijando además, los presupuestos sectoriales asignados, así como los indicadores de desempeño asociados a cada uno, con el objeto de verificar su cumplimiento y dar cuenta pública de ellos.
15. Que, los artículos 16, 17, 18 y 19 de la LOSMA otorgan facultades al Superintendente(a) del Medio Ambiente para la elaboración y fijación de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental, los cuales se deben establecer anualmente.
16. Que, considerando todo lo señalado se resuelve lo siguiente.
Resuelvo:
PRIMERO. FIJAR PROGRAMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DE NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA EL AÑO 2026.
Artículo primero. Contenido del programa de fiscalización ambiental de Normas de Calidad Ambiental. La presente resolución establece el número de fiscalizaciones que la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará directamente durante el año 2026 respecto de las estaciones de vigilancia de calidad del aire y agua que forman parte de las distintas redes de vigilancia que administra el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con las Normas de Calidad Ambiental aprobadas a la fecha de la presente resolución, sobre la base de la asignación presupuestaria otorgada para estos efectos.
Artículo segundo. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, además de las definiciones contenidas en la resolución exenta N° 300, de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o la que la reemplace, se entenderá por:
a) Informe técnico de cumplimiento de normas de calidad ambiental: Informe elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente en base a los reportes entregados por los organismos que integran el programa de medición y control de la calidad ambiental, y las actividades de fiscalización que hubiese realizado durante el período informado, donde se presentan los resultados del examen y validación de los datos, de manera consolidada; la evolución de la calidad del componente sujeto a control de acuerdo a los resultados de los períodos anteriores.
b) Programa de Fiscalización Ambiental: Instrumento de gestión administrativa donde, en función del presupuesto asignado a la Superintendencia del Medio Ambiente, se definen el número de fiscalizaciones ambientales que se ejecutarán en un año calendario junto al indicador de desempeño respectivo.
c) Programa de medición y control de la calidad ambiental: Instrumento que permite al Ministerio del Medio Ambiente levantar información ambiental para efectos de política pública, en función de aquellos parámetros regulados en normas de calidad ambiental y otros de interés que defina para dichos efectos, los cuales son monitoreados de manera sistemática a fin de caracterizar, medir y controlar la calidad ambiental en estaciones que forman parte de una red de monitoreo.
Artículo tercero. Estrategia de Cumplimiento Ambiental 2026. Son pilares de la estrategia de cumplimiento ambiental para el año 2026, fortalecer la fiscalización ambiental y, fortalecer la respuesta a las denuncias. A través de la programación y subprogramación ambiental se avanza en ambos objetivos, dado que en la priorización para focalizar la fiscalización se consideran criterios tales como, riesgo ambiental vinculado a los componentes ambientales relevados; denuncias ciudadanas presentadas, y comportamiento del regulado en relación con procesos ante la SMA. Asimismo, las herramientas y enfoques para avanzar en estos objetivos en el marco de la programación y subprogramación son, el uso de la tecnología e inteligencia del dato con un enfoque disuasivo de la fiscalización ambiental, generando mecanismos de carácter preventivo o anticipatorio, destinados a promover un comportamiento de cumplimiento ambiental de los sujetos regulados respecto a los instrumentos de carácter ambiental a los que están sometidos; un enfoque ciudadano relevando las denuncias asociadas a territorios más vulnerables ambientalmente y, un enfoque ambiental de riesgo asociado a la crisis hídrica, en biodiversidad y en contaminación.
En particular, se fortalece el enfoque ciudadano, a través de una gestión oportuna de las denuncias, incorporando las preocupaciones de la comunidad a la planificación, priorización y ejecución de actividades de fiscalización, que posibilite avanzar hacia la justicia ambiental en el quehacer de la institución, con el fin de asegurar el cumplimiento normativo por parte de los sujetos regulados, mediante la fiscalización, la asistencia al cumplimiento y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por su parte, el fortalecimiento de la fiscalización se hace a través de un enfoque estratégico de cumplimiento ambiental que apunta a, por un lado, detectar potenciales incumplimientos a la normativa ambiental, mediante la acción focalizada, aumentando la presencia territorial y el uso de herramientas tecnológicas orientadas a realizar monitoreos remotos y masivos, potenciando la eficiencia y eficacia en el uso de los recursos de la institución, y por otro, priorizando las unidades a fiscalizar, en función del riesgo ambiental asociado a cada una de ellas, así como las particularidades territoriales de su emplazamiento, dando énfasis a los territorios vulnerables, fomentando la fiscalización en ámbitos prioritarios, como son el componente hídrico, el componente biodiversidad y la calidad atmosférica. Todo lo anterior, fortaleciendo el trabajo colaborativo con los organismos sectoriales que participan de las labores de fiscalización ambiental y que forman parte de la Red Nacional de Fiscalización Ambiental ("RENFA")
A partir de la combinación de los aspectos señalados, la SMA continua su labor de resguardar el cumplimiento de la normativa ambiental y con ello seguir avanzando la protección ambiental a lo largo del país.
Artículo cuarto. Fiscalizaciones comprendidas en el programa de fiscalización ambiental de normas de calidad. Durante el año 2026, la Superintendencia del Medio Ambiente ejecutará el siguiente número de fiscalizaciones a nivel nacional, sobre la base de la siguiente asignación presupuestaria.


Cabe mencionar que las fiscalizaciones asociadas a las Normas de Calidad Ambiental de aire corresponden a redes de monitoreo que pueden incluir una o más estaciones que cuentan con la calificación de representatividad poblacional, representatividad poblacional de gases y/o representatividad de recursos naturales. Las fiscalizaciones asociadas a Normas de Calidad Ambiental de agua incluyen varias estaciones de monitoreo asociadas a una unidad territorial (cuencas, lagos, bahías).
Se hace presente que cada fiscalización ambiental será objeto de al menos una actividad de fiscalización. El número total de actividades de fiscalización realizadas dependerá de la complejidad del caso, y, por ello, será determinado al momento de la planificación de la fiscalización, siendo luego registrado en el informe técnico respectivo y, los números globales, serán comunicado en los resultados del programa y subprograma al final del período.
El resultado de las fiscalizaciones ambientales programadas para cada red de monitoreo, las cuales están compuestas por una o más estaciones calificadas con representatividad poblacional, representatividad poblacional de gases y/o representatividad de recursos naturales, constará de un informe técnico de cumplimiento de normas de calidad ambiental, elaborado por la Superintendencia del Medio Ambiente, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente y publicado en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).
Artículo quinto. Fiscalizaciones ambientales no programadas. Las denuncias y autodenuncias admitidas a trámite, las medidas provisionales o las medidas urgentes y transitorias, o cualquier otro hecho o circunstancia que constituya un eventual incumplimiento o infracción de competencia de la Superintendencia, podrán dar origen a fiscalizaciones ambientales en los términos establecidos en el artículo 19 de la LOSMA.
Para ello, la Superintendencia podrá realizar directamente fiscalizaciones ambientales no programados o encomendar a organismos sectoriales y/o terceros en base a las capacidades de ejecución de actividades de fiscalización ambiental informadas por los organismos sectoriales durante el proceso de formulación de programas y subprogramas de fiscalización ambiental.
Artículo sexto. Indicador de desempeño del programa. Para efectos de lo establecido en el artículo 17 de la LOSMA se considerará como indicador de desempeño el porcentaje de cumplimiento, el que se expresa como la razón entre las fiscalizaciones ejecutadas y las fiscalizaciones consideradas en el programa de Fiscalización Ambiental respectivo del año 2026.
Artículo final. Vigencia. La ejecución del programa de fiscalización ambiental de Normas de Calidad Ambiental corresponde al período equivalente al año presupuestario, es decir, el período de ejecución que corresponde desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2026.
Anótese, publíquese, dese cumplimiento y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.