Artículo único.- Modifíquese la resolución exenta N° 1.383, citada en la letra d) de los vistos, en el siguiente sentido:
Reemplácese el artículo 4.- por el siguiente:
"Las concesionarias deberán solicitar a los suscriptores o usuarios de prepago la información de registro indicada precedentemente, cuando se encuentren en alguna de las siguientes hipótesis y en los siguientes plazos:
a) En un plazo de 24 horas, cuando se identifique una triada que no ha tenido actividad en la red de la concesionaria desde el 20 de agosto de 2025 en adelante.
b) En un plazo de 2 horas, cuando se realicen recargas cuya suma supere 1 Unidad de Fomento en un mismo mes calendario.
c) En un plazo de 2 horas, cuando se realice una recarga, independientemente de su monto, en un MSISDN que no tiene identidad asociada.".
Reemplácese el artículo 5 por el siguiente, pasando los actuales artículos 5 y 6 a ser 6 y 7, respectivamente:
"Artículo 5.- Cuando un usuario posea 5 o más MSISDN de prepago diferentes con servicio activo registrados bajo su identidad, en una misma concesionaria, y proceda registrar identidad de un MSISDN de prepago adicional, dicho registro deberá ser realizado de forma presencial.".
Reemplácese el transitorio único por el siguiente:
"Las disposiciones establecidas en la presente resolución entrarán en vigor el 20 de agosto de 2026.
De conformidad a lo anterior, y sin perjuicio de la fecha de inicio de la observación de triadas establecida en la letra a) del artículo 4°, que corresponde al 20 de agosto de 2025, la exigencia de registro correspondiente comenzará a regir el 20 de agosto de 2026.".