REGULA LA DEFINICIÓN DE LOS PROGRAMAS DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE PÚBLICO ESTABLECIDOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO
Núm. 112.- Santiago, 23 de septiembre de 2025.
Vistos:
Los artículos 24, 32 números 6 y 35, y 114 de la Constitución Política de la República; la ley Nº 21.074, sobre fortalecimiento de la regionalización del país; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado; el decreto supremo N° 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; la ley N° 20.378, que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros; la ley N° 21.692 que establece un nuevo marco de financiamiento e introduce mejoras al transporte público de pasajeros; la resolución N° 36, de 2024, de la Contraloría General de la República; y demás normativa aplicable.
Considerando:
1. Que, la ley N° 20.378 crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, destinado a compensar las diferencias que puedan darse entre ingresos y costos de operación de los servicios de transporte público, a nivel nacional.
2. Que, la ley N° 20.378 fue modificada por la ley N° 21.692, que establece un nuevo marco de financiamiento e introduce mejoras al transporte público de pasajeros, creando el Fondo de Apoyo al Transporte Público y la Conectividad Regional, como continuador legal del Fondo de Apoyo Regional, para el financiamiento de iniciativas de transporte público mayor regional, colectivo menor y ciclos, conectividad terrestre, marítima, lacustre, aérea y fluvial.
3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1. inciso cuarto del artículo 4 transitorio "Al menos un cincuenta por ciento de la asignación con cargo al Fondo deberá destinarse al financiamiento de los proyectos definidos en las letras a) y b) anteriores."; lo que implica que a partir de la modificación legal referida en el considerando precedente los Gobiernos Regionales deberán destinar al menos un 50% de la asignación con cargo al Fondo, al financiamiento de programas de renovación de vehículos destinados al transporte público e infraestructura, modernización y operación del transporte público.
4. Que, en efecto, una de las principales modificaciones contempladas por la ley N° 21.692 se efectuó en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378, con el objeto de permitir que los Gobiernos Regionales puedan destinar los recursos contenidos en el Fondo a subsidios operacionales; en la medida que tal financiamiento se asigne a sistemas de transporte público regulados bajo los esquemas contemplados por la ley N° 18.696, o a servicios regulados en el marco del artículo 5° de la ley N° 20.378.
5. Que, considerando que hasta ahora esta alternativa estaba restringida a las inversiones en infraestructura de transporte, la referida modificación constituye un avance significativo en cuanto a eficacia y eficiencia en el uso de los recursos públicos, pues con ella el legislador no solo entrega como criterio orientador la necesidad de privilegiar proyectos de transporte, sino que también reconoce la incidencia que los Gobiernos Regionales debieran tener en la determinación de la cartera de proyectos que cada región requiere en materia de operación.
6. Que, finalmente, el literal b) del numeral 1-., del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378, dispone que un decreto expedido por los Ministerios de Hacienda y de Transportes y Telecomunicaciones definirá los programas de operación de transporte público a los que podrá destinarse el Fondo.
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento que regula la definición de los programas de operación de transporte público establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378:
Artículo 1.- Objeto. De conformidad a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378, los Gobiernos Regionales podrán destinar parte del Fondo de Apoyo al Transporte Público y Conectividad Regional -en adelante, el Fondo- a subsidios operacionales respecto de servicios regulados en el marco del Programa de Apoyo al Transporte Regional del artículo 5° de dicha ley, o respecto de proyectos de transporte a implementar en sistemas de regulación establecidos en la ley N° 18.696; en la medida que cada iniciativa cuente con una validación técnica previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -en adelante, el Ministerio-.
Dentro de los subsidios susceptibles de ser asignados en el marco del Programa de Apoyo al Transporte Regional referido en el artículo 5° de la ley N° 20.378, como gasto asociado a la operación del transporte público colectivo mayor o colectivo menor, o para la adquisición de servicios y bienes asociados a tal operación se encuentran:
i) Subsidios al transporte público remunerado en zonas aisladas.
ii) Subsidios al transporte escolar.
iii) Subsidios orientados al fortalecimiento del transporte público en las zonas rurales del país.
iv) Subsidios que promuevan el transporte público en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Aysén, Magallanes y la Antártica Chilena, y las Provincias de Palena y Chiloé, cuando el uso del transporte público mayor sea significativamente menor al resto del país.
v) Servicios de transporte público marítimo, lacustre y fluvial, prestado con naves menores destinadas exclusivamente al transporte de pasajeros, en la medida en que estos sean requeridos como un complemento al transporte público terrestre.
Asimismo, la asignación con cargo al Fondo podrá financiar programas de apoyo en las distintas regiones para que el transporte público mayor y colectivo menor sea íntegramente efectuado a través de medios de transporte que usen energías limpias o electromovilidad.
Artículo 2.- Definición de los programas de operación para la asignación de subsidios operacionales. A objeto de efectuar la asignación de los subsidios operacionales, durante el primer trimestre de cada año los Gobiernos Regionales deberán presentar una lista priorizada de proyectos al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para su validación técnica, con una descripción del contenido de cada iniciativa.
El Ministerio efectuará su análisis técnico considerando el orden de priorización dispuesto por el Gobierno Regional, quien será el organismo encargado de conformar la cartera a presentar. Cada Gobierno Regional definirá y elaborará la referida lista priorizada de proyectos, para lo cual podrá considerar los requerimientos efectuados por los municipios de la región respectiva, como también cualquier otra iniciativa que, a juicio del propio Gobierno Regional, amerite ser evaluada, ya sea por razones de cobertura, por encontrarse dentro del área de operación, o porque el proyecto impactará en más de una de las comunas que conforman la región correspondiente, entre otras.
Artículo 3.- Programas de operación objeto de financiamiento. A cargo del Fondo se podrán financiar los gastos asociados a la operación del transporte público colectivo mayor o colectivo menor, o para la adquisición de bienes y servicios asociados a tal operación se asignarán a partir del tipo de proyecto, bajo la denominación de programas de operación.
Con todo, los programas de operación con cargo a los cuales podrán destinarse los recursos del Fondo deberán circunscribirse a los esquemas de regulación establecidos en la ley 18.696, o conformarse por servicios regulados en el artículo 5° de la ley 20.378, en los siguientes términos:
a) Programas de prestación de servicios propiamente tales en transporte público mayor, menor; transporte público prestado con ciclos; de conectividad rural o de zonas aisladas, sea terrestre, marítimo, fluvial o lacustre; y escolares.
b) Programas de tecnología a bordo y/o de recaudo electrónico, u otros programas de tecnología que favorezcan y/o apoyen el transporte público o propendan a la seguridad vial o pública en los respectivos sistemas de transporte público remunerado de pasajeros.
c) Programas de servicios complementarios tales como la recaudación, administración, custodia y contabilización de los recursos del respectivo sistema de transporte público remunerado de pasajeros y sistemas de información al usuario.
Artículo 4.- Criterios de definición. La priorización de los proyectos que efectuará anualmente cada Gobierno Regional deberá considerar como mínimo la cobertura de las necesidades básicas de movilidad en la región en materia de conectividad y transporte escolar; y en todo momento asegurar la disponibilidad presupuestaria existente al momento de la presentación de la lista priorizada al Ministerio.
El Ministerio, por su parte, deberá efectuar un análisis técnico de cada iniciativa contenida en la lista priorizada para entregar su validación, la que se realizará sobre la base de las justificaciones y antecedentes de respaldo presentados por el Gobierno Regional; y teniendo en consideración su impacto en la población, la proporcionalidad en la distribución del financiamiento entre los distintos programas de operación, y las necesidades de cobertura de cada región, entre otros criterios que propendan a una mejora del sistema de transporte público de la región.
Artículo 5.- Validación técnica del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El Ministerio, a través de la División de Transporte Público Regional, efectuará la evaluación técnica respecto de las iniciativas presentadas en la lista priorizada según formato tipo que el Ministerio dictará a través del acto administrativo correspondiente, resguardando en todo momento que la información presentada en relación a cada iniciativa sea completa, veraz, y coherente con las políticas públicas regionales en la materia, las que, a su turno, deberán resultar consistentes con las políticas nacionales de carácter sectorial definidas por la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá solicitar recomendaciones o pronunciamientos técnicos a otros Órganos de la Administración del Estado. Con todo, el plazo para emitir el pronunciamiento definitivo será de 45 días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Gobierno Regional.
Artículo 6.- Ejecución de los servicios. Una vez realizada validación técnica por parte de la División de Transporte Público Regional, ésta comunicará, mediante oficio, al Gobierno Regional, quien celebrará con el Ministerio los convenios mandatos del artículo 16 de la ley N° 18.091 que resulten necesarios para la ejecución de los servicios.
Artículo 7.- Vigencia. El presente reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo transitorio.- Los Gobiernos Regionales podrán efectuar la presentación de la lista priorizada referida en el artículo 2 desde los 10 días hábiles siguientes contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento hasta el término del año calendario en que se efectuó la referida publicación, conforme al presupuesto disponible a la fecha de presentación de la lista priorizada al Ministerio.
Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División de Infraestructura y Regulación
CURSA CON ALCANCE EL DECRETO N° 112, DE 2025, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
N° E207989/2025.- Santiago, 4 de diciembre de 2025.
La Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que regula la definición de los programas de operación de transporte público establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1, letra b), del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.378, en el entendido de que los convenios mandatos a que se refiere el artículo 6 del reglamento en estudio, corresponden sólo a los establecidos en el mismo numeral del antedicho precepto legal, sin que puedan, por ende, extenderse a otros fines no contemplados en esa normativa.
Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez, Contralora General de la República.
Al señor
Ministro de Transportes y Telecomunicaciones
Presente