Artículo 7.- Toda Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel podrá determinar libremente el precio del Servicio de transporte o servicio de gas que realice a clientes o consumidores, o entre sí, y los precios de los Servicios Afines que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del Servicio Público de Distribución de Gas, el régimen tarifario que determine la respectiva Empresa Concesionaria estará sujeto al límite máximo de rentabilidad señalado en el artículo 30 bis de la Ley.
    El Esquema Tarifario que establezca libremente cada Empresa Distribuidora deberá determinar sectores de distribución en los cuales los precios de venta a Consumidores, con consumos y otras condiciones de servicio de similares características, sean los mismos, de tal forma que no se produzca discriminación entre ellos. Dichos sectores de distribución no deberán comprender un espacio territorial de tamaño inferior al de una comuna, salvo casos debidamente justificados ante la Superintendencia.
    En caso de que la Empresa Distribuidora entregue a sus Consumidores Artefactos, otros regalos, incentivos monetarios, promociones, beneficios, y en general, cualquier descuento y/o condición distinta a las previstas en el Esquema Tarifario y que no correspondan a gastos de comercialización, deberán cumplir con la condición de ser de carácter general y no discriminatorio para los Consumidores, con consumo y otras condiciones de servicio de similares características.
    Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero precedentes será igualmente aplicable a las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel.