Artículo 9.- Las tarifas, sus estructuras y mecanismos de indexación para el Servicio de Gas y los Servicios Afines para una determinada Zona de Concesión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley, y para la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley, respectivamente, serán establecidos por la Comisión, de acuerdo al procedimiento que se establece en el párrafo 3 del Título V de la Ley y demás normativa vigente, y fijados mediante decreto supremo del Ministerio, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República".
    Las tarifas señaladas en el inciso precedente serán denominadas como tarifas garantizadas, las que no podrán discriminar entre Consumidores de una misma categoría o sector tarifario de distribución en su aplicación. La condición de tarifa garantizada implica que todos los Consumidores que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, queden sujetos a esta tarifa, tendrán siempre derecho a recibir los tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines por parte de la Empresa Concesionaria, según las condiciones de calidad y precio establecidas para cada uno de ellos en el decreto respectivo, quedando vedado a la Empresa Concesionaria negar esta tarifa al Consumidor que lo solicite.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa Concesionaria podrá ofrecer a los Consumidores servicios distintos de los contenidos en el decreto tarifario respectivo. En todo caso, estos servicios y sus precios deberán cumplir con las condiciones señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley, en el inciso segundo del Artículo 7.- del presente reglamento, y con las condiciones de aplicación señaladas en el presente capítulo. Por su parte, tratándose de Clientes o Consumidores sujetos a un régimen de precio libre, éstos podrán negociar directamente con la respectiva Empresa Distribuidora el precio de los servicios y las condiciones de éstos, de conformidad a las normas del presente reglamento.