Artículo 11.- Para garantizar la adecuada atención e información a los Clientes y Consumidores, las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán mantener disponible para cualquier interesado, en forma gratuita y de fácil acceso, en todos sus canales de atención, incluidas sus oficinas comerciales y sus sitios electrónicos, la información actualizada sobre todos los tipos de Servicios de Gas y Servicios Afines que preste, la estructura de las tarifas que corresponda aplicar en cada caso, las condiciones específicas de cada servicio, las condiciones a las que se refiere el inciso tercero del Artículo 7.- del presente reglamento, el contrato tipo asociado a la provisión de cada Servicio de Gas y, respecto de los Servicios de Gas su orden de prioridad en la asignación del Suministro de Gas en caso de interrupción. Las tarifas serán netas del impuesto al valor agregado, aunque deberán publicarse con dicho impuesto incluido.
La información actualizada de la estructura de las tarifas que las Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación deben publicar deberá especificar, para cada tipo de Servicio de Gas y en forma separada, el cargo por el valor del gas al ingreso del sistema de distribución, en adelante e indistintamente "VGISD", y el cargo por el valor agregado de distribución, en adelante e indistintamente "VAD", referidos en el artículo 40-A de la ley y establecidos en el respectivo decreto tarifario.
Las Empresas Distribuidoras y Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán publicar la información antes señalada de acuerdo al formato, estructura y glosario que establezca la Superintendencia. Las referidas empresas deberán difundir el vínculo de su sitio electrónico a través de los diferentes canales de atención y comunicación de que dispongan.
Las Empresas Distribuidoras que no están sujetas a tarificación, las Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación tratándose de los servicios a que se refiere el inciso tercero del Artículo 9.- del presente reglamento, y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán enviar a la Superintendencia el listado de todos los Servicios de Gas y Servicios Afines que presten, en un plazo de 5 días desde que ofrezcan esos servicios, desde que se produzca alguna modificación en uno o más de los servicios prestados, o dejen de prestar uno o más de éstos, señalando la fecha desde la que se ofrecen, modifiquen o dejen de ofrecerse los servicios referidos, según sea el caso.
En todo caso, cada vez que una Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, modifique el precio del Servicio de Gas o Servicios Afines, deberá informarlo a la Superintendencia con al menos un día de anticipación a la entrada en vigencia de los nuevos precios y especificando, tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, para cada tipo de Servicio de Gas y de forma separada, el cargo por VGISD y el cargo por VAD.
Tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, éstas comunicarán cada mes a la Superintendencia el valor resultante de aplicar a las tarifas garantizadas la variación de la fórmula de indexación respectiva, y este valor constituirá el precio que los Clientes o Consumidores pagarán por cada servicio con tarifa garantizada, debiendo especificar, para cada tipo de Servicio de Gas y en forma separada, los cargos por VGISD y el cargo por VAD. Cada vez que estas empresas realicen un reajuste de sus tarifas garantizadas y de las tarifas de los demás servicios que presten, deberán previamente hacerlas públicas en los términos de los incisos primero y segundo del presente artículo y comunicarlas a la Superintendencia con al menos un día de anticipación a la entrada en vigencia de las nuevas tarifas.
Asimismo, todas las empresas antes indicadas deberán publicar la modificación de sus precios o reajuste de sus tarifas, según corresponda, previamente, en sus sitios electrónicos y por una vez al menos en un diario de amplia circulación en las zonas que presta servicio o en otros medios similares disponibles, y deberán además notificar a los Consumidores en la boleta o factura de cobro. En la misma oportunidad, la referida información deberá ser entregada a la Comisión, mediante el sistema de información pública a que se refiere el Capítulo IX del presente reglamento.