Artículo 13.- Las Empresas Concesionarias estarán obligadas a prestar el Servicio de Gas para luz, fuerza, calefacción, o cualesquiera otros fines, a quien lo solicite dentro de las Zonas de Servicio de su concesión, siempre que se trate de consumos compatibles con la capacidad y seguridad de sus instalaciones.
A estos efectos, los Concesionarios deberán conectar sus Redes de Distribución y prestar el Servicio de Gas a las instalaciones del solicitante, cuando éste lo requiera, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La solicitud cumpla con los requisitos de este reglamento;
b) Los consumos previstos del solicitante sean compatibles con la Capacidad Normal de la Red de Distribución de la Empresa Concesionaria, incluida la presión de la referida red, y no afecten negativamente las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para prestar el suministro, estipuladas en la normativa correspondiente;
c) Las instalaciones del solicitante se encuentren dentro de las Zonas de Servicio de la concesión; o bien se encuentren fuera de las Zonas de Servicio, pero dentro de la zona geográfica especificada en el respectivo decreto de concesión, y corresponda una extensión de red según lo estipulado en la ley; y en lo señalado desde el Artículo 27.- al Artículo 29.- del presente reglamento;
d) Las instalaciones del solicitante se encuentren fuera de la zona geográfica especificada en el respectivo decreto de concesión, pero se conecten a las instalaciones de distribución del Concesionario mediante redes propias o de terceros; y
e) Las instalaciones del solicitante y de los terceros propietarios de las redes de conexión, cuando corresponda, cumplan con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia al respecto.
Las Empresas Concesionarias no podrán exigir al interesado en la prestación del servicio ningún pago o garantía para realizar la conexión desde la Matriz de Distribución hasta la línea de la propiedad o deslinde del Consumidor, siempre que exista matriz de gas frente al predio del interesado, salvo en los casos a que se refiere el artículo 26 de la ley y el Artículo 26.- del presente reglamento. Si no existiere una matriz frente al predio, la solicitud de matriz se sujetará a lo prescrito en el artículo 25 de la ley y a lo dispuesto en los artículos 27 a 29 del presente reglamento.
A efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tratándose de una solicitud individual de una o más unidades emplazadas en un condominio tipo B, de acuerdo a la terminología del artículo 1° de la ley N° 21.442, o aquella que la reemplace, o de otro inmueble análogo de múltiples unidades enajenables, acogido o no al régimen de copropiedad inmobiliaria, se entenderá como deslinde del Consumidor aquel correspondiente a la línea divisoria entre los sitios de dominio exclusivo de cada unidad y las áreas de dominio común.
Los requisitos señalados en este artículo serán también exigibles para la modificación del Servicio de Gas vigente y para el Cambio de Proveedor cuando la Empresa entrante sea una Empresa Concesionaria y el respectivo solicitante no tenga impedimentos por cláusulas de exclusividad o permanencia mínima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 bis de la ley.