Artículo 15.- Las Empresas Distribuidoras, que no sean Concesionarios, podrán conectar sus Redes de Distribución No Concesionadas y prestar Servicio de Gas a las instalaciones de quien lo solicite, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

    a) La solicitud cumpla con los términos de este reglamento;
    b) Los consumos previstos del solicitante sean compatibles con la Capacidad Normal de la Red de Distribución No Concesionada de la empresa y no afecten negativamente las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para prestar el suministro dispuestas en la normativa correspondiente; y
    c) Las instalaciones del solicitante cumplan con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia al respecto.

    Los requisitos señalados en este artículo serán también exigibles para la modificación del Servicio de Gas vigente y para el Cambio de Proveedor cuando la Empresa Entrante sea una Empresa Distribuidora no concesionada y el respectivo solicitante no tenga impedimentos por cláusulas de exclusividad o permanencia mínima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 bis de la ley.
    Las Empresas Distribuidoras, que no sean Concesionarias, deberán informar mensualmente a la Superintendencia, por vía electrónica o por el medio que ésta determine, y en el formato que ella establezca al efecto, los planos de ubicación de sus nuevas Redes de Distribución No Concesionadas, tanto aquellas que se encuentren ubicadas en propiedades privadas como aquellas que utilicen bienes nacionales de uso público. Asimismo, deberá informar mensualmente el retiro de las referidas instalaciones, si corresponde.