Artículo 16.- Las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, podrán conectar sus instalaciones y prestar el servicio de Distribución de Gas Licuado a Granel a las instalaciones de quien lo solicite, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) La solicitud cumpla con los términos de este reglamento;
b) Los consumos previstos del solicitante sean compatibles con la capacidad de abastecimiento normal de las instalaciones de la Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel y no afecten negativamente las condiciones de seguridad de las instalaciones necesarias para prestar el suministro, dispuestas en la normativa correspondiente;
c) Las instalaciones del solicitante cumplan con las normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia al respecto.
Los requisitos señalados en este artículo serán también exigibles para la modificación del servicio de Distribución de Gas Licuado a Granel vigente y para Cambio de Proveedor, cuando la Empresa Entrante sea una Empresa Distribuidora de Gas Licuado a Granel y el respectivo solicitante no tenga impedimentos por cláusulas de exclusividad o permanencia mínima, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 bis de la ley.
Las Empresas Distribuidoras de Gas Licuado a Granel deberán informar mensualmente a la Superintendencia, por vía electrónica o por el medio que determine ésta, y en el formato que ella establezca al efecto, la ubicación de sus nuevos Tanques de Almacenamiento. Asimismo, deberán informar mensualmente a la Superintendencia el retiro de las referidas instalaciones.