Artículo 30.- Si la Empresa Distribuidora o Distribuidora de Gas Licuado a Granel, por su cuenta o a través de terceros autorizados por ella, ofrece al momento de la solicitud del Servicio de Gas o la modificación de éste, en conjunto con el Servicio de Gas, ejecutar o modificar una Instalación Interior, adaptar los Artefactos para dejarlos en condiciones de recibir el Servicio de Gas u otros servicios relacionados que correspondan a gastos de captación, ésta deberá garantizar la seguridad de las instalaciones de gas intervenidas e informar al Cliente o Consumidor los trabajos a realizar, así como el plazo máximo para su ejecución, incluyendo las reparaciones a las instalaciones que sean necesarias para dejarlas en condiciones de cumplir con la normativa vigente.
    El diseño y la ejecución de dichos trabajos deberán cumplir con las normas legales, reglamentarias y técnicas vigentes sobre la materia, principalmente las establecidas en el decreto supremo N° 66, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de Instalaciones Interiores y Medidores de Gas, o el que lo reemplace, al momento de efectuar tales trabajos y con las instrucciones impartidas por la Superintendencia.
    Los trabajos antes referidos no podrán significar la suspensión por más de 24 horas del Suministro de Gas o del combustible que el Cliente o Consumidor utiliza, salvo que las partes acuerden por escrito una condición o un plazo distinto.