Artículo 42.- La verificación de la correcta medición de los Medidores a que se refiere el Artículo 39.- anterior, deberá ser realizada por los organismos de control o laboratorios de ensayos propios o ajenos de una Empresa Distribuidora, acreditados bajo la norma NCh - ISO 17025 de 2017, o aquella que la reemplace, u organismos de certificación, autorizados por la Superintendencia, la que deberá efectuarse en conformidad a la normativa vigente.
Cuando los organismos de control o laboratorios de ensayos efectúen la verificación de un Medidor a petición de la Superintendencia o de la Empresa Distribuidora, quien pida la verificación deberá comunicar el hecho a la otra entidad, de modo que ésta pueda estar presente si lo estima necesario.
El resultado de la verificación se expresará en forma de porcentaje (%) de error, con signo positivo (+) si el Medidor indica un volumen mayor del Gas que efectivamente ha pasado por el Medidor; y con signo negativo (-) en caso contrario. El organismo de control o laboratorios de ensayos informarán a quien haya solicitado la verificación, por escrito, los errores de cada Medidor, de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia establezca la Superintendencia.
El porcentaje máximo de error aceptable será aquel indicado en las normas chilenas oficiales correspondientes, entre otras, NCh2230/1.Of1995 Combustibles gaseosos - Medidor de volumen de gas para baja presión - Parte 1: Medidores de designación "G"; NCh2230/2.Of1995 Combustibles gaseosos - Medidor de volumen de gas para baja presión - Parte 2: Medidores de paredes deformables, de concepción ANSI, o las disposiciones de aquellas que las reemplacen.