Artículo 49.- Las Empresas Distribuidoras deberán instalar un Medidor individual por cada Cliente o Consumidor, salvo que un mismo Cliente o Consumidor contrate más de un Servicio de Gas, en cuyo caso se instalará un Medidor asociado a cada Servicio de Gas y a la Instalación Interior respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no se requerirá un Medidor adicional tratándose del caso del Servicio de Prepago complementario a otro Servicio de Gas.
En conjuntos habitacionales o comerciales sometidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo a lo indicado en la ley N° 21.442, o la que la reemplace, u otro inmueble de múltiples unidades enajenables, las Empresas Distribuidoras deberán instalar Medidores individuales, donde los consumos comunes serán medidos por Medidores independientes. Cada Cliente o Consumidor tendrá asociado a su Instalación Interior un Medidor individual que estará sujeto a las disposiciones de este reglamento y a la normativa vigente.