Artículo 55.- A efectos de la corrección señalada en el artículo precedente, las Empresas Distribuidoras deberán aplicar, ya sea mediante cálculos, mediante un instrumento electrónico o a través de un Medidor a los que se refiere el Artículo 52.- del presente reglamento, la corrección que considere las diferentes tecnologías del Medidor de la empresa y las condiciones locales en que éstos estén ubicados según la metodología descrita a continuación:
a) El valor del volumen del Gas corregido (Vcorregido) se obtendrá multiplicando el volumen entregado de Gas que conste en el Medidor (Vconsumo) por un factor de corrección (FC) que corresponderá al producto de los factores de corrección de presión (Fp), de temperatura (Fr), de compresibilidad (Fz) y de poder calorífico superior (FpC), de acuerdo a la fórmula siguiente:

Donde,

Los factores de corrección se determinarán para cada comuna en que la Empresa Distribuidora presta el servicio, y para cada Presión de Servicio entregada, de acuerdo a las periodicidades de aplicación de los respectivos factores.
b) El factor de corrección por presión (Fp) se obtendrá de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:
Pbarom(kPa): Presión barométrica o atmosférica determinada a partir de la presión de referencia y la altitud promedio de la comuna respecto al nivel del mar en (kPa).
Pman(kPa): Presión de Servicio manométrica en (kPa).
El factor Pbarom(kPa) corresponderá a la presión barométrica o atmosférica presente en la Red de Distribución de la comuna respectiva. Para ello se utilizará la ecuación teórica incluida en el documento AGA Report N° 7 "Measurement of Natural Gas by Turbine Meters", del año 2006, según la expresión siguiente:

Donde:
h (m): Es la altitud promedio de la respectiva comuna, en metros.
Alternativamente, el parámetro Pbarom(kPa) podrá determinarse como el promedio de las mediciones reales diarias de presión barométrica para los últimos 60 meses, previos al año de aplicación, en la respectiva comuna, informadas por la Dirección Meteorológica de Chile.
c) El factor de corrección por temperatura (FT) se obtendrá de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:
La temperatura promedio del Gas en Kelvin (K) corresponderá a la temperatura ambiente anual y de aplicación durante todo el año para cada comuna donde se efectúe la distribución de gas, que se obtiene como:

Donde:
Vi (consumo) (m3): Consumo mensual total registrado en la comuna respectiva en el mes i.
Ti(mes) (K): La temperatura ambiente absoluta del mes i respectivo al consumo registrado, según la información publicada por la Dirección Meteorológica de Chile.
i: Mes respectivo. Se considerarán los 60 meses de consumos de la comuna en que se determinará esta temperatura promedio del Gas en Kelvin T(K), previos al año de aplicación.
Si en la comuna no hay mediciones de temperatura registradas por la Dirección Meteorológica de Chile, se utilizará el dato de temperatura ambiente de la comuna más cercana donde existan datos representativos.
Si lo anterior no es posible, se podrán utilizar datos de temperatura provistos por otro organismo distinto de la Dirección Meteorológica de Chile, debiendo informar a la Superintendencia.
d) El factor de corrección por compresibilidad (Fz) se obtendrá de acuerdo a la metodología que se indica a continuación:
1) En caso de suministro con Presiones de Servicio mayores a 500 kPa, el factor de compresibilidad se determinará utilizando la metodología indicada en la Norma Extranjera AGA N° 8 del año 1992 "Compressibility factors of natural gas and other related hydrocarbon gases" para cada comuna en donde la empresa preste el Servicio de Gas. El cálculo del factor de compresibilidad se efectuará una vez al año, y se aplicará a todos los procesos de facturación comprendidos en el año.
2) En caso de suministro con Presiones de Servicio menores o iguales a 500 kPa, el valor del factor de compresibilidad será igual a 1.
e) El factor de corrección por poder calorífico (FPC) se obtendrá considerando el poder calorífico superior del Gas distribuido representativo del período de facturación, dividido por el poder calorífico de referencia del respectivo Gas distribuido, de acuerdo a la siguiente fórmula:

Donde:
PCreferencia: Corresponderá a los valores de referencia del Poder Calorífico Superior señalados en el inciso segundo del Artículo 54.- del presente reglamento.
PCpromedio periodo: Corresponderá al poder calorífico promedio del Gas entregado representativo del periodo de facturación, que se determinará mediante: (i) los cromatógrafos o calorímetros que la Empresa Distribuidora tenga instalados en posiciones representativas, y se corregirá para convertirlos en base seca. El promedio aritmético de los registros del día será considerado como el poder calorífico total del Gas para ese día, (ii) el cálculo por análisis fraccionario de muestras registradas en puntos representativos, tomadas mediante muestreadores continuos, o (iii) muestras representativas tomadas en las plantas de almacenamiento a granel de las Empresas Distribuidoras de Gas licuado.
Si las Empresas Distribuidoras cuentan con instrumentos electrónicos o con un Medidor a los que se refiere el Artículo 52.- del presente reglamento que permitan obtener valores precisos de las variables utilizadas en la metodología descrita en el presente artículo, éstos podrán ser utilizados en la corrección que realice el instrumento electrónico o el referido Medidor.
Los registros asociados a la metodología descrita en el presente artículo deberán estar a disposición de la Superintendencia mediante el procedimiento que ésta determine.