Artículo 59.- La Empresa Distribuidora procederá a abonar o cargar, según sea el caso y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 60.- del presente reglamento, al Cliente o Consumidor las diferencias correspondientes en la facturación, cuando se hayan considerado importes distintos a los que efectivamente correspondan, en los siguientes casos a que se refiere el presente reglamento:
a) Esté afectada la correcta medición de un Medidor según lo indicado en el Artículo 58.- del presente reglamento, en que se conozca el origen del desperfecto del Medidor y la fecha de su acaecimiento;
b) Discrepancias en el procedimiento de autolectura a que se refiere el Artículo 50.- del presente reglamento;
c) Ajuste por estimación de consumo señalado en el Artículo 57.- del presente reglamento;
d) Consumos no facturados en el caso de aquellos actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento;
e) Cualquier otro error en el proceso de facturación; o
f) Inconsistencias en el proceso de facturación producto de caso fortuito o fuerza mayor.
Tratándose de la incorrecta medición señalada en el artículo anterior, sólo procederá el abono al Cliente o Consumidor de las diferencias a favor de éste, salvo que la incorrecta medición sea consecuencia de la acción o acto del Cliente o Consumidor en los términos a que se refiere el Artículo 34.- del presente reglamento.
El abono o cargo se hará mediante una reliquidación que se incluirá en las facturas o boletas de los próximos períodos, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando la reliquidación sea consecuencia de incorrecta medición y se tenga una medida del error del Medidor mediante ensayo de calibración, se corregirán las lecturas anteriores a error cero para calcular los consumos efectivos. En los casos en que no sea posible corregir las lecturas o éstas sean inexistentes se utilizará el procedimiento de cálculo de los consumos indicado en el Artículo 57.- del presente reglamento.