Artículo 63.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 65.- del presente reglamento, y de los requisitos establecidos por la legislación tributaria, la boleta o factura de cobro deberá indicar:
a) Dirección del inmueble o instalación;
b) Nombre completo del Cliente o Consumidor, según figure en los registros de la respectiva empresa;
c) Número o código identificatorio del Cliente o Consumidor;
d) Número o código del Medidor;
e) Fechas entre las cuales se midió el consumo de Gas;
f) Lectura del Medidor, o la estimación de consumo, con indicación de la causa en caso de estimación;
g) Tipo de Servicio de Gas contratado;
h) Indicación de la dirección específica en el sitio electrónico de la respectiva empresa, en el que se permita localizar, en cualquier momento, la información relativa al precio o tarifa del Servicio de Gas o Servicios Afines, y el registro de sus modificaciones;
i) Consumo en metros cúbicos, u otra unidad de medida, autorizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 48.- del presente reglamento;
j) Factor de corrección (FC) indicado en el literal a) del Artículo 55.- del presente reglamento;
k) Unidades de consumo corregidas y facturadas según el precio o tarifa aplicable al respectivo Servicio de Gas;
l) Monto facturado por consumo de Gas. Tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, deberán especificar en forma separada el cargo por VGISD y por VAD;
m) Otros cargos asociados al Servicio de Gas, tales como cargo fijo, cargo por facturación, mínimo de consumo u otros similares;
n) Los Servicios Afines contratados y prestados y sus cargos correspondientes;
o) Saldo anterior, cuando lo hubiere, y los intereses correspondientes;
p) Reliquidación, como saldo a favor o en contra, cuando la hubiere;
q) Fecha de emisión de la factura o boleta;
r) Fecha de vencimiento del pago;
s) El aviso a que se refiere el inciso cuarto del Artículo 53.- del presente reglamento, relativo a nuevo día estimado de lectura, en caso de modificación de ruta o calendario de lectura, en caso de proceder;
t) Valor total a pagar, en pesos chilenos, con los impuestos que procedan;
u) Aviso a que se refiere el inciso cuarto del Artículo 10.- del presente reglamento, cuando corresponda;
v) Monto de la devolución a que se refiere el artículo 31 bis de la ley;
w) Monto de las compensaciones a que se refieren los artículos 76.- y 77.- del presente reglamento;
x) Tratándose de la modalidad de prepago prevista en el literal (ii) del Artículo 61.- precedente, la boleta o factura deberá, además, indicar volumen contratado de prepago, volumen de prepago utilizado a la fecha de la última lectura, volumen de prepago remanente, fecha de término del plazo del referido servicio y facturación asociada indicando el precio aplicado de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 61.- del presente reglamento.
Las Empresas Distribuidoras deberán emitir las boletas para Clientes o Consumidores del Servicio de Gas Residencial y del Servicio de Gas Comercial, de acuerdo con el formato, estructura y glosario que establezca la Superintendencia, sin perjuicio de contener las menciones indicadas en los literales anteriores.
En el evento que el esquema tarifario de la Empresa Distribuidora establezca Servicios de Gas con diferenciación de precios o tarifas por período estacional, se indicará el cambio de período estacional en la boleta o factura asociada a la última lectura del período estacional correspondiente.
Tratándose del Servicio de Prepago conforme a la modalidad prevista en el literal (i) del Artículo 61.- precedente, no se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de la inclusión en la boleta o factura de los requisitos que imponga la legislación tributaria vigente.
Tratándose de Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, a excepción de lo indicado en los literales d), e), f), j), k), o), p), s) y u) del inciso primero del presente artículo.