Artículo 68.- Las Empresas Distribuidoras podrán aplicar, en los casos de mora en el pago de facturas o boletas de los Servicios de Gas y Servicios Afines por ella efectuados, el interés corriente establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.010, o el que a futuro lo reemplace, vigente el día del vencimiento de la obligación respectiva. Dicho interés se aplicará desde el día siguiente al vencimiento de la referida obligación. Lo anterior no obsta a lo indicado en el inciso final del Artículo 26.- del presente reglamento.