Artículo 72.- Las Empresas Distribuidoras deberán prestar el Servicio de Gas Firme o No Interrumpible a cada uno de sus Clientes o Consumidores y tener el suministro asegurado para cumplir con dicha obligación.
    No obstante, las Empresas Distribuidoras sujetas a chequeo de rentabilidad podrán ofrecer y pactar con sus Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Comercial cuyo consumo promedio mensual del año calendario anterior iguale o supere los 100 GJ, y con sus Clientes o Consumidores con Servicio de Gas Industrial, condiciones especiales de seguridad y continuidad en que se realizará el Suministro de Gas, tales como un Servicio de Gas Interrumpible. Asimismo, tratándose de Empresas Distribuidoras sujetas a fijación de tarifas, podrán ofrecer Servicios de Gas con las referidas condiciones especiales de seguridad y continuidad del suministro de Gas a los anteriormente señalados Clientes o Consumidores, de acuerdo a lo que disponga el respectivo decreto tarifario, o bien, cuando correspondan a los servicios distintos a los servicios contenidos en el decreto tarifario respectivo de acuerdo a lo señalado en el inciso final del Artículo 9.- del presente reglamento. Sin embargo, en ningún caso estas últimas condiciones especiales de suministro de Gas podrán ir en detrimento de la calidad de servicio a los Clientes o Consumidores cuyo servicio tenga el carácter de Firme o No Interrumpible.
    Lo dispuesto en el inciso precedente será igualmente aplicable a las Empresas Distribuidoras sujetas a tarificación, respecto de sus Clientes o Consumidores, con un régimen de precio libre.
    A efectos de determinar el consumo promedio mensual del año calendario anterior a que se refiere el inciso segundo del presente artículo y otras disposiciones del presente reglamento, se utilizará la misma metodología dispuesta en los incisos cuarto, sexto y séptimo del Artículo 10.- del presente reglamento.